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Court of Justice of the European Communities (including Court of First Instance Decisions) |
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You are here: BAILII >> Databases >> Court of Justice of the European Communities (including Court of First Instance Decisions) >> YYY. (Notion de consommateur) (Single Statute for Members of the European Parliament - Judgment) Italian Text [2023] EUECJ C-570/21 (08 June 2023) URL: http://www.bailii.org/eu/cases/EUECJ/2023/C57021.html Cite as: EU:C:2023:456, ECLI:EU:C:2023:456, [2023] EUECJ C-570/21 |
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)
15 de octubre de 2020 (*)
«Derecho institucional — Estatuto Único del Diputado Europeo — Diputados europeos elegidos en circunscripciones italianas — Adopción por el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia) de la Decisión n.o 14/2018, en materia de pensiones — Modificación del importe de las pensiones de los diputados nacionales italianos — Modificación correlativa por parte del Parlamento Europeo del importe de las pensiones de determinados antiguos diputados europeos elegidos en Italia — Competencia del autor del acto — Obligación de motivación — Derechos adquiridos — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Derecho de propiedad — Proporcionalidad — Igualdad de trato»
En los asuntos acumulados T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19,
Maria Teresa Coppo Gavazzi, con domicilio en Milán (Italia), y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representadas por el Sr. M. Merola, abogado,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por las Sras. S. Seyr y S. Alves, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de las notas de 11 de abril de 2019, y, en relación con el demandante en el asunto T‑465/19, de la nota de 11 de junio de 2019, emitidas por el Parlamento respecto a cada uno de los demandantes y relativas a la adaptación del importe de las pensiones que los demandantes perciben tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2019, de la decisión n.o 14/2018 del Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de los Diputados, Italia),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),
integrado por los Sres. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. R. Barents y C. Mac Eochaidh (Ponente), la Sra. T. Pynnä y el Sr. J. Laitenberger, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, los demandantes, antiguos miembros del Parlamento Europeo, elegidos en Italia, o sus supérstites solicitan al Tribunal que anule las decisiones del Parlamento por las que se adaptó el cálculo de su pensión de jubilación o de supervivencia al cálculo de la cuantía de las pensiones que perciben los miembros de la Cámara Baja de la República Italiana y que pueden conllevar una reducción del importe de su pensión de jubilación o de supervivencia.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
2 La Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), en su versión en vigor hasta el 14 de julio de 2009, establecía en su anexo III (en lo sucesivo, «anexo III») lo siguiente:
«Artículo 1
1. Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación.
2. Hasta que se establezca un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo, y en el caso de que el régimen nacional no prevea una pensión o de que la cuantía y las modalidades de la pensión prevista no sean idénticas a las aplicables a los miembros del parlamento nacional del Estado miembro para el que haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate, se abonará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación con cargo a la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Unión Europea.
Artículo 2
1. La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate.
2. Todo diputado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 por haberse adherido a este régimen deberá ingresar en el presupuesto de la Unión Europea una cotización que se calculará de manera que en total sea igual a la cotización abonada, en virtud de las disposiciones nacionales, por un diputado de la Cámara Baja del Estado miembro en el que haya sido elegido.
Artículo 3
1. La solicitud de adhesión al presente régimen provisional de pensión deberá presentarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.
Transcurrido dicho plazo, la fecha en que surtirá efecto la adhesión al régimen de pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.
2. La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.
Transcurrido este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.
[…]»
3 El Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo fue adoptado mediante la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados»), y entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura.
4 El artículo 25 del Estatuto de los diputados dispone:
«1. Los diputados que ya pertenecieran al Parlamento antes de la entrada en vigor del presente Estatuto y que hayan sido reelegidos podrán optar por el sistema nacional vigente, en lo que se refiere a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las diversas categorías de pensiones, para toda la duración de su actividad parlamentaria.
2. Los pagos correspondientes se efectuarán con cargo al presupuesto del Estado miembro.
[…]»
5 El artículo 28 del Estatuto de los diputados establece lo siguiente:
«1. Los derechos de pensión que el diputado haya acumulado en virtud de regímenes nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto se conservarán íntegramente.
[…]»
6 Mediante decisión de 19 de mayo y de 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento adoptó las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «medidas de aplicación»).
7 El artículo 49 de las medidas de aplicación, relativo al derecho a la pensión de jubilación, establece lo siguiente:
«1. Los diputados que hayan ejercido su mandato durante al menos un año completo tendrán derecho, después del cese del mandato, a una pensión de jubilación vitalicia pagadera a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan 63 años de edad.
El antiguo diputado o su representante legal presentará, salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación en un plazo de seis meses a partir del día en que se origine el derecho. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión de jubilación será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.
[…]»
8 En virtud de su artículo 73, les medidas de aplicación entraron en vigor el mismo día que el Estatuto de los disputados, a saber, el 14 de julio de 2009.
9 El artículo 74 de las medidas de aplicación precisa que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV, y en particular, del artículo 75 de dichas medidas de aplicación (en lo sucesivo, «artículo 75»), la Reglamentación GDD expira el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.
10 Según el artículo 75 relativo, en particular, a las pensiones de jubilación:
«1. La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto.
En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados.
2. Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.»
11 Por último, el artículo 75 debe ponerse en relación con el considerando 7 de las citadas medidas de aplicación, a tenor del cual:
«Por otra parte, es importante garantizar en las disposiciones transitorias que los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados puedan seguir recibiéndolas una vez derogada dicha Reglamentación, de conformidad con el principio de confianza legítima. Asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados antes de la entrada en vigor del Estatuto. Por otra parte, es necesario tener en cuenta el régimen específico aplicable a los diputados que, durante un período transitorio y por lo que respecta a las condiciones económicas inherentes al ejercicio del mandato, se acojan al sistema nacional del Estado miembro en que han sido elegidos, en virtud de los artículos 25 o 29 del Estatuto.»
B. Derecho italiano
12 El 12 de julio de 2018, el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia) adoptó la Decisión n.o 14/2018, que tenía por objeto un nuevo método de determinación del importe de las asignaciones vitalicias y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata y de las prestaciones de supervivencia relativas a los años de mandato anteriores al 31 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 14/2018»).
13 El artículo 1 de la Decisión n.o 14/2018 establece lo siguiente:
«1. A partir del 1 de enero de 2019, el importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia, y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, respecto de las que se hayan adquirido derechos sobre la base de la normativa en vigor el 31 de diciembre de 2011, se calculará conforme a las nuevas modalidades establecidas en la presente decisión.
2. El nuevo cálculo a que se refiere el apartado anterior se efectuará multiplicando el importe de la cotización individual por el coeficiente de transformación relativo a la edad del diputado en la fecha en la que este haya adquirido el derecho a la asignación vitalicia o a la prestación de previsión social pro rata.
3. Se aplicarán los coeficientes de transformación que figuran en la tabla 1 adjunta a la presente decisión.
4. El importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia, y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, calculadas con arreglo a la presente decisión, no podrá rebasar en ningún caso el importe de la asignación vitalicia, directa o de supervivencia, o de la cuota de asignación vitalicia de la prestación de previsión social pro rata, directa o de supervivencia, previsto para cada diputado por el Reglamento en vigor en la fecha de inicio del mandato parlamentario.
5. El importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia, y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, calculadas con arreglo a la presente decisión, en ningún caso podrá ser inferior al importe resultante de multiplicar el montante de las cotizaciones individuales abonadas por un diputado que haya ejercido su mandato parlamentario durante la XVII legislatura, reevaluado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, por el coeficiente de transformación correspondiente a los 65 años de edad en vigor el 31 de diciembre de 2018.
6. En el supuesto de que, al efectuar el cálculo de conformidad con la presente decisión, el nuevo importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia, y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, se reduzca en más de un 50 % con respecto al importe de la asignación vitalicia, directa o de supervivencia, o de la cuota de asignación vitalicia de la prestación de previsión social pro rata, directa o de supervivencia, previsto para cada diputado por el Reglamento en vigor al inicio del mandato parlamentario, el importe mínimo determinado con arreglo al apartado 5 se incrementará en un 50 %.
7. A propuesta del Colegio de Cuestores, la Mesa de la Cámara de Diputados podrá incrementar hasta un 50 % el importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia y las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, calculadas en virtud de la presente decisión, a quienes lo soliciten, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) no perciban otros ingresos anuales por un importe superior al montante anual de la asignación social, con exclusión de los relativos, por cualquier título, al inmueble destinado a residencia principal;
b) sufran una enfermedad grave que exija la administración de tratamientos médicos imprescindibles, acreditada mediante los correspondientes documentos expedidos por entidades sanitarias públicas, o sufran patologías por las que las autoridades competentes hayan reconocido un grado de incapacidad del 100 %.
8. El solicitante deberá aportar la documentación que acredite que cumple los requisitos enumerados en el apartado 7 en el momento de presentar la solicitud y, posteriormente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.»
II. Antecedentes del litigio
14 Los demandantes, la Sra. Maria Teresa Coppo Gavazzi y las demás personas físicas cuyos nombres figuran en anexo, son, bien antiguos diputados al Parlamento Europeo, elegidos en Italia, bien, en el caso de las Sras. Vanda Novati, Maria Di Meo, Leda Frittelli, Mirella Musoni, Jitka Frantova e Ida Panusa, en los asuntos T‑397/19, T‑409/19, T‑414/19, T‑426/19, T‑427/19 y T‑453/19, cónyuges supérstites de antiguos diputados al Parlamento Europeo elegidos en ese mismo Estado miembro. Cada una de ellas percibe respectivamente una pensión de jubilación o una pensión de supervivencia
15 En virtud de las reglas establecidas en la Decisión n.o 14/2018, el importe de la pensión de un determinado número de antiguos diputados italianos (o de sus cónyuges supérstites) se redujo a partir del 1 de enero de 2019.
16 A raíz de la interposición de diversos recursos contra la Decisión n.o 14/2018 por parte de los diputados nacionales italianos afectados por esa reducción, el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados, Italia) está examinando actualmente la legalidad de la citada decisión nacional.
17 A través de un comentario añadido a la hoja de haberes pasivos del mes de enero de 2019, el Parlamento advirtió a los demandantes que el importe de su pensión podría ser revisado en aplicación de la Decisión n.o 14/2018 y que el nuevo cálculo podría dar lugar a la recuperación de importes indebidamente abonados.
18 En efecto, el Parlamento estimó que estaba obligado a aplicar la Decisión n.o 14/2018 y, por consiguiente, a recalcular el importe de las pensiones de los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del anexo III, según el cual «la cuantía y las modalidades de la pensión [de jubilación] provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate» (en lo sucesivo, «regla de pensión idéntica»)
19 Mediante una nota no fechada del jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la Dirección General (DG) de Finanzas del Parlamento, adjunta a las hoja de haberes pasivos de los demandantes del mes de febrero de 2019, el Parlamento les informó de que, mediante su dictamen n.o SJ-0836/18 de 11 de enero de 2019, su servicio jurídico había confirmado la aplicabilidad automática de la Decisión n.o 14/2018 a su situación (en lo sucesivo, «dictamen del servicio jurídico»). Se añadía que, tan pronto como hubiera recibido la información necesaria de parte de la Camera dei deputati (Cámara de Diputados, Italia), el Parlamento notificaría a los demandantes el nuevo cálculo del importe de su pensión y procedería a recuperar el eventual saldo a su favor durante los doce meses siguientes. Por último, en dicha nota se comunicaba a los demandantes que la determinación definitiva del importe de su pensión se establecería mediante un acto formal contra el que sería posible interponer una reclamación sobre la base del artículo 72 de las medidas de aplicación o un recurso de anulación de conformidad con el artículo 263 TFUE.
20 Mediante notas de 11 de abril de 2019 (en lo sucesivo, en lo que respecta al Sr. Luigi Andrea Florio, en el asunto T‑465/19, el «proyecto de decisión»), el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados» de la DG de Finanzas del Parlamento informó a los demandantes de que, como había anunciado en su nota de febrero de 2019, en aplicación del artículo 2, apartado 1, del anexo III el importe de su pensión sería adaptado en la medida de la reducción practicada a las pensiones análogas abonadas en Italia a los antiguos diputados nacionales por la Cámara de Diputados en virtud de la Decisión n.o 14/2018. En las citadas notas se precisaba también que el importe de las pensiones de los demandantes se adaptaría a partir del mes de abril de 2019 (con efectos retroactivos al 1 de enero de 2019) conforme se establecía en los proyectos de determinación del nuevo importe de la pensión adjuntos a las mencionadas comunicaciones. Por último, en dichas notas se concedía a los demandantes un plazo de 30 días, a contar desde la fecha de su recepción, para formular observaciones. Se indicaba, además, que en el caso de que no se formularan observaciones en ese plazo, dichas notas surtirían efectos definitivos y darían lugar, en particular, al reembolso de los importes indebidamente percibidos durante los meses de enero a marzo de 2019.
21 A excepción del Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, ningún demandante formuló observaciones, de forma que los efectos de las notas mencionadas en el apartado 20 anterior devinieron definitivos.
22 Mediante correo electrónico de 14 de mayo de 2019, el Sr. Florio remitió sus observaciones al servicio competente del Parlamento.
23 Mediante escrito de 11 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «decisión definitiva»), el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento señaló que las observaciones formuladas por el Sr. Florio no contenían ningún elemento que justificase que el Parlamento reconsiderara su posición, expuesta en el proyecto de decisión. Por consiguiente, el importe de las pensiones y el correspondiente plan de recuperación de las cantidades indebidamente pagadas, determinados conforme al nuevo cálculo y adjuntos como anexo al citado proyecto de decisión, devinieron definitivos en la fecha de notificación de la decisión definitiva.
III. Procedimiento y pretensiones de las partes
24 Mediante demandas presentadas ante el Tribunal General el 27 de junio (asuntos T‑389/19 a T‑393/19), el 28 de junio (asuntos T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 y T‑417/19), el 1 de julio (asuntos T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19), el 2 de julio (asuntos T‑421/19, T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19), el 3 de julio (T‑418/19, T‑420/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑453/19), el 4 de julio (asuntos T‑454/19 y T‑463/19) y el 5 de julio de 2019 (affaire T‑465/19), los demandantes interpusieron los recursos objeto del presente procedimiento.
25 El 10 de julio (T‑389/19 a T‑393/19, T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 y T‑417/19) y el 18 de julio de 2019 (asuntos T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/18 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19), el Parlamento solicitó, con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la acumulación de los asuntos.
26 El 19 de julio (asuntos T‑389/19 a T‑393/19, T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 y T‑410/19) y el 22 de julio de 2019 (asuntos T‑411/19 a T‑414/19 y T‑416/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/18 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19), de conformidad con el artículo 69, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Parlamento solicitó la suspensión de los procedimientos a la espera de que el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados) emitiera su decisión sobre la validez de la Decisión n.o 14/2018.
27 El 11 de septiembre (asuntos T‑391/19 y T‑392/19), el 12 de septiembre (asunto T‑389/19), el 13 de septiembre (asunto T‑393/19), el 16 de septiembre (asuntos T‑394/19, T‑403/19, T‑410/19, T‑412/19 y T‑416/19), el 17 de septiembre (asuntos T‑397/19, T‑398/19, T‑409/19 y T‑414/19), el 18 de septiembre (asuntos T‑390/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑411/19, T‑413/19, T‑417/19, T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19, T‑429/19 a T‑431/19, T‑436/19 y T‑438/19), el 19 de septiembre (asuntos T‑426/19, T‑427/19, T‑435/19, T‑439/19, T‑442/19, T‑445/19 y T‑446/19), el 20 de septiembre (asuntos T‑432/19, T‑440/19, T‑448/19, T‑450/19, T‑451/19, T‑454/19 y T‑463/19), el 23 de septiembre (asuntos T‑441/19, T‑444/19, T‑452/19 y T‑465/19) y el 24 de septiembre de 2019 (asunto T‑453/19), el Parlamento presentó sus escritos de contestación.
28 El 27 de septiembre (asuntos T‑389/19 y T‑390/19), el 30 de septiembre (asuntos T‑391/19 a T‑394/19, T‑397/19 y T‑398/19), el 1 de octubre (asuntos T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19 y T‑409/19 a T‑411/19), el 2 de octubre (asuntos T‑412/19 a T‑414/19, T‑416/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19 y T‑430/19 a T‑432/19), el 3 de octubre (asuntos T‑425/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19 y T‑450/19 a T‑454/19) y el 4 de octubre de 2019 (asuntos T‑426/19, T‑427/19, T‑429/19, T‑463/19 y T‑465/19), el Tribunal preguntó a las partes acerca de la posibilidad, por un lado, de identificar un número reducido de asuntos piloto entre los 84 asuntos similares de los que conocía en aquel momento y, por otro, de suspender en consecuencia los demás asuntos hasta que la resolución que pusiera fin al procedimiento en los asuntos identificados como asuntos piloto hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada. Además, el Tribunal solicitó al Parlamento que aportara la Reglamentación GDD en su integridad.
29 El 15 de octubre (asunto T‑452/19), el 18 de octubre (asuntos T‑389/19, T‑390/19, T‑410/19 a T‑414/19, T‑416/19, T‑418/19, T‑420/19 y T‑421/19), el 22 de octubre (asuntos T‑391/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19, T‑417/19, T‑422/19 y T‑430/19 a T‑432/19), el 24 de octubre (asuntos T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19, T‑451/19, T‑453/19 y T‑454/19) y el 28 de octubre de 2019 (asuntos T‑463/19 y T‑465/19), el Parlamento respondió a la pregunta del Tribunal y le remitió una versión completa de la Reglamentación GDD.
30 El 21 de octubre de 2019, los demandantes respondieron a la pregunta del Tribunal.
31 Mediante decisiones de 4 de noviembre (asuntos T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19 y T‑398/19), de 5 de noviembre (asuntos T‑403/19 y T‑404/19), de 6 de noviembre (asuntos T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19, T‑414/19 y T‑416/19), de 7 de noviembre (asuntos T‑410/19 a T‑412/19, T‑417/19, T‑418/19 y T‑420/19), de 8 de noviembre (asuntos T‑413/19, T‑421/19, T‑422/19 y T‑425/19), de 11 de noviembre (asuntos T‑426/19, T‑427/19, T‑429/19 a T‑431/19 y T‑452/19), de 12 de noviembre (asuntos T‑432/19, T‑435/19 y T‑436/19), de 13 de noviembre (asuntos T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19 y T‑448/19), de 14 de noviembre (asuntos T‑450/19, T‑451/19, T‑453/19 y T‑454/19) y de 15 de noviembre de 2019 (asuntos T‑463/19 y T‑465/19), tras la modificación de la composición de las salas del Tribunal, los asuntos fueron reasignados a la Sala Octava.
32 Mediante escritos de 5 y 28 de noviembre de 2019, el Parlamento puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento del Sr. Luigi Caligaris, parte demandante en el asunto T‑435/19. Ante dicha circunstancia, el 2 de diciembre de 2019 el Tribunal preguntó al abogado del demandante cómo preveía actuar respecto al procedimiento. El 20 de diciembre de 2019 el abogado del Sr. Caligaris informó al Tribunal de que su viuda, la Sra. Paola Chiaramello, tenía intención de seguir adelante con el procedimiento. El 30 de septiembre de 2020, el abogado de la Sra. Chiaramello puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de su cliente. El 7 de octubre de 2020, el abogado de la Sra. Chiaramello comunicó al Tribunal que el Sr. Enrico Caligaris y la Sra. Valentina Caligaris, herederos de la Sra. Chiaramello, tenían intención de seguir adelante con el procedimiento.
33 El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal declaró que no era necesario proceder a un segundo intercambio de escritos.
34 El 3 de diciembre (asunto T‑389/19), el 4 de diciembre (asuntos T‑390/19 a T‑394/19), el 5 de diciembre (asuntos T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑412/19, T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19 y T‑438/19 a T‑441/19), el 6 de diciembre (asuntos T‑413/19, T‑414/19, T-416 y T‑417/19), el 9 de diciembre (asuntos T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19, T‑451/19, T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19) y el 10 de diciembre de 2019 (asuntos T‑452/19 y T‑453/19), el Tribunal solicitó a los demandantes que manifestaran su postura sobre la solicitud de suspensión presentada por el Parlamento.
35 El 3 de diciembre (asunto T‑389/19), el 4 de diciembre (asuntos T‑390/19 a T‑394/19), el 5 de diciembre (asuntos T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑412/19, T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19 y T‑438/19 a T‑441/19), el 6 de diciembre (asuntos T‑413/19, T‑414/19, T‑416/19 y T‑417/19), el 9 de diciembre (asuntos T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19, T‑451/19, T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19) y el 10 de diciembre de 2019 (asuntos T‑452/19 y T‑453/19), el Tribunal solicitó a las partes que manifestaran su postura sobre la posibilidad de acumular los asuntos T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19.
36 El 16 de diciembre (asuntos T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19 y T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 y T‑417/19), el 17 de diciembre (asuntos T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 y T‑445/19) y el 19 de diciembre de 2019 (asuntos T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19), el Parlamento presentó sus observaciones sobre la propuesta de acumulación.
37 Mediante escrito de 18 de diciembre de 2019, la demandante en el asunto T‑389/19 solicitó al Tribunal que revisase su decisión de 28 de noviembre de 2019 y que le permitiese presentar un escrito de réplica.
38 El 8 de enero de 2020, los demandantes, a excepción de los de los asuntos T‑409/19 y T‑446/19, presentaron sus observaciones sobre la solicitud de suspensión formulada por el Parlamento.
39 El 9 de enero de 2020, los demandantes presentaron sus observaciones sobre la propuesta de acumulación.
40 El 16 de enero (asuntos T‑389/19 a T‑393/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑410/19 a T‑414/19, T‑418/19 y T‑420/19) y el 17 de enero (asuntos T‑394/19, T‑409/19, T‑416/19, T‑417/19, T‑421/19, T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19), el Presidente de la Sala Octava decidió no suspender el procedimiento.
41 Mediante decisión del Presidente de la Sala Octava del Tribunal, de 21 de enero de 2020, los presentes asuntos y el asunto T‑415/19, Laroni/Parlamento, fueron acumulados a efectos de la fase escrita y oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.
42 El 23 de enero de 2020, el Tribunal solicitó al Parlamento que aportara todos los documentos preparatorios de la adopción del artículo 75 y del anexo III. Además, el Tribunal preguntó al Parlamento sobre su práctica administrativa en el ámbito de los salarios y las pensiones. El Parlamento respondió a la pregunta y remitió los documentos preparatorios solicitados el 11 de febrero de 2020.
43 El 4 de marzo de 2020, los demandantes solicitaron la celebración de una vista con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
44 El 20 de abril de 2020, el Presidente de la Sala Octava decidió que se diera prioridad a los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
45 Mediante escrito de 30 de abril de 2020, el Parlamento puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento del Sr. Giulietto Chiesa, parte demandante en el asunto T‑445/19. Ante dicha circunstancia, el 8 de mayo de 2020, el Tribunal preguntó al abogado del demandante cómo preveía actuar respecto al procedimiento. El 8 de junio de 2020 el abogado del Sr. Chiesa informó al Tribunal de que su viuda, la Sra. Fiammetta Cucurnia, tenía la intención de seguir adelante con el procedimiento.
46 El 30 de abril de 2020, el Tribunal solicitó a las partes que manifestaran su posición acerca de la posibilidad de acumular los presentes recursos y el asunto T‑415/19, Laroni/Parlamento, a los asuntos acumulados T‑345/19, Santini/Parlamento, T‑346/19, Ceravolo/Parlamento, T‑364/19, Moretti/Parlamento, T‑365/19, Capraro/Parlamento, T‑366/19, Sboarina/Parlamento, T‑372/19, Cellai/Parlamento, T‑373/19, Gatti/Parlamento, T‑374/19, Wuhrer/Parlamento, T‑375/19, Pisoni/Parlamento y T‑385/19, Mazzone/Parlamento, y a los asuntos T‑519/19, Forte/Parlamento y T‑695/19, Falqui/Parlamento, a efectos de la fase oral del procedimiento.
47 A propuesta de la Sala Octava, el 15 de mayo de 2020 el Tribunal decidió asignar el asunto a una sala ampliada, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento.
48 El 19 de mayo de 2020, el Tribunal formuló preguntas a las partes sobre distintos aspectos de los presentes asuntos.
49 Los días 2 y 3 de junio de 2020, respectivamente, el Parlamento y los demandantes presentaron sus observaciones sobre la propuesta de acumulación a efectos de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 46 anterior.
50 El 5 de junio de 2020, el Presidente de la Sala Octava decidió acumular los presentes asuntos y el asunto T‑415/19, Laroni/Parlamento, a los asuntos acumulados T‑345/19, Santini/Parlamento, T‑346/19, Ceravolo/Parlamento, T‑364/19, Moretti/Parlamento, T‑365/19, Capraro/Parlamento, T‑366/19, Sboarina/Parlamento, T‑372/19, Cellai/Parlamento, T‑373/19, Gatti/Parlamento, T‑374/19, Wuhrer/Parlamento, T‑375/19, Pisoni/Parlamento y T‑385/19, Mazzone/Parlamento, y a los asuntos T‑519/19, Forte/Parlamento y T‑695/19, Falqui/Parlamento, a efectos de la fase oral del procedimiento.
51 El 17 de junio de 2020, los demandantes y el Parlamento respondieron a las preguntas que el Tribunal General les había formulado el 19 de mayo de 2020.
52 Mediante escrito de 1 de julio de 2020, los demandantes solicitaron al Tribunal que ampliara el plazo de que disponían para formular observaciones orales. El 3 de julio de 2020, el Tribunal estimó parcialmente esa solicitud.
53 Mediante escrito de 2 de julio de 2020, el Parlamento puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de la Sra. Frantova, parte demandante en el asunto T‑427/19. Mediante escritos de 13 de julio de 2020 y de 5 de agosto de 2020, el abogado de la Sra. Frantova también informó al Tribunal del fallecimiento de su cliente y señaló que le transmitiría toda la información necesaria en relación con sus herederos y con su actuación respecto al procedimiento. El 16 de septiembre de 2020, el abogado de la Sra. Frantova comunicó al Tribunal que la Sra. Daniela Concardia, heredera de la demandante, tenía intención de seguir adelante con el procedimiento.
54 En la vista celebrada el 7 de julio de 2020, las partes formularon sus observaciones orales y respondieron a las preguntas escritas y orales del Tribunal.
55 Mediante decisión de 8 de octubre de 2020, una vez oídas las partes, el Presidente de la Sala Octava decidió separar el asunto T‑415/19, Laroni/Parlamento de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
56 Los demandantes, a excepción del Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, solicitan al Tribunal que:
– Declare la inexistencia o anule las notas de 11 de abril de 2019 mencionadas en el apartado 20 anterior.
– Ordene al Parlamento que reembolse todas las cantidades indebidamente retenidas, más los intereses legales desde la fecha de la retención hasta la de pago y lo condene a ejecutar la sentencia que se dicte, adoptando todas las iniciativas, actos o medidas necesarios para garantizar que se restablezca de manera inmediata e íntegra el cálculo inicial de la pensión.
– Condene en costas al Parlamento Europeo.
57 El Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, solicita al Tribunal que:
– Declare la inexistencia o anule el proyecto de decisión y todo acto previo, conexo o consiguiente.
– Condene al Parlamento a reembolsar todas las cantidades indebidamente retenidas más los intereses legales desde la fecha de la retención hasta la de pago y a ejecutar la sentencia dictada, adoptando todas las iniciativas, actos o medidas necesarios para garantizar que se restablezca de manera inmediata e íntegra el cálculo inicial de la pensión.
– Condene en costas al Parlamento Europeo.
58 El Parlamento solicita al Tribunal que:
– Desestime los recursos por ser en parte inadmisibles y en parte infundados.
– Condene en costas a los demandantes.
IV. Fundamentos de derecho
A. Sobre el objeto de los recursos y sobre la competencia del Tribunal General
59 Con carácter previo, cabe señalar que los demandantes indicaron expresamente en su demanda que no pretendían impugnar la legalidad de la Decisión n.o 14/2018 en el marco de los presentes recursos.
60 Sin embargo, durante la vista, el abogado de los demandantes afirmó que se remitía a las observaciones orales formuladas por el Sr. Maurizio Paniz, abogado de los demandantes en los asuntos acumulados Santini y otros/Parlamento, T‑345/19, T‑346/19, T‑364/19 a T‑366/19, T‑372/19 a T‑375/19 y T‑385/19.
61 Pues bien, en la medida en que el Sr. Paniz impugnó la validez de la Decisión n.o 14/2018 en sus observaciones orales y aportó elementos de prueba en apoyo de dicha pretensión durante la fase oral del procedimiento, procede recordar los límites de la competencia del Tribunal en el marco de un recurso basado en el artículo 263 TFUE.
62 A este respecto, de conformidad con el artículo 263 TFUE, el juez de la Unión no es competente para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acto adoptado por una autoridad nacional (véase, en este sentido, el auto de 28 de febrero de 2017, NF/Consejo europeo, T‑192/16, EU:T:2017:128, apartado 44 y jurisprudencia citada).
63 A la luz de dicha jurisprudencia, la apreciación de la legalidad de la Decisión n.o 14/2018 queda fuera del ámbito de competencia del Tribunal.
64 Además, el Tribunal señala que los elementos de prueba aportados por el Sr. Paniz en la fase oral del procedimiento, a los que se refirió durante la vista, carecen de pertinencia a efectos de la resolución de los presentes recursos. Por un lado, el Sr. Paniz aportó una copia de la Decisión n.o 2/2020 de 22 de abril de 2020 mediante la cual el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados) anuló parcialmente el artículo 1, apartado 7, de la Decisión n.o 14/2018. Sin embargo, esa anulación no tiene ninguna consecuencia en el presente asunto, habida cuenta de que no se ha solicitado al Parlamento que aplique, y, por consiguiente, no ha aplicado a los demandantes reglas idénticas a las que figuran en el artículo 1, apartado 7, de la Decisión n.o 14/2018. Por otro lado, el Sr. Paniz también presentó una copia del fallo de la sentencia de 25 de junio de 2020 de la Commissione contenziosa del senato (Comisión de lo Contencioso del Senado). Sin embargo, dicha sentencia tiene por objeto la Decisión n.o 6/2018 del Ufficio di Presidenza del Senato (Mesa de la Presidencia del Senado, Italia), y no la Decisión n.o 14/2018. Pues bien, es pacífico que según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del anexo III, el Parlamento únicamente aplicó reglas idénticas a las recogidas en la Decisión n.o 14/2018. Por último, el Tribunal destaca que el Parlamento confirmó durante la vista que en el futuro aplicaría toda modificación del Derecho italiano, y en particular de la Decisión n.o 14/2008, que pudiera resultar de los procedimientos en curso ante el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados), de conformidad con la regla de pensión idéntica.
65 Si bien el Tribunal no puede apreciar la validez de la Decisión n.o 14/2018 sobre la base del artículo 263 TFUE, es competente, en cambio, para examinar la legalidad de los actos del Parlamento. Así, en el marco de los presentes recursos de anulación, el Tribunal puede comprobar si el artículo 75 y el artículo 2, apartado 1, del anexo III, que instauran la regla de pensión idéntica, vulneran normas de rango superior del Derecho de la Unión. Asimismo, el Tribunal puede examinar si la aplicación por el Parlamento de las disposiciones de la Decisión n.o 14/2018, en virtud de la regla de pensión idéntica, es conforme al Derecho de la Unión. Por último, el Tribunal también es competente para cerciorarse de que las notas de 11 de abril de 2019, mencionadas en el apartado 20 anterior, y, en lo que respecta al Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, la decisión definitiva, respetan el Derecho de la Unión.
B. Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T‑453/19, Panusa/Parlamento
66 Durante la vista, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑453/19, Panusa/Parlamento, alegando que la decisión impugnada relativa a la demandante no había afectado a sus intereses. En efecto, dicha decisión no había dado lugar a la reducción del importe de la pensión percibida por la demandante.
67 La Sra. Panusa replicó, también durante la vista, que mantenía, pese a todo, el interés en ejercitar la acción.
68 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que esa persona tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Tal interés presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑237/17 P, EU:C:2019:259, apartado 75 y jurisprudencia citada). El interés en la acción debe ser preexistente y actual y se aprecia en la fecha en la que se interpone el recurso. No obstante, debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42).
69 En dicho asunto, el Parlamento afirmó, sin ser contradicho, que la decisión impugnada no había dado lugar a la reducción del importe de la pensión percibida por la demandante.
70 Por consiguiente, la anulación de la decisión impugnada que afecta a la Sra. Panusa no puede procurarle, en sí misma, un beneficio. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑453/19, Panusa/Parlamento.
C. Sobre el fondo
71 En apoyo de sus recursos de anulación, los demandantes formulan cuatro motivos. El primer motivo se basa en la falta de competencia del autor de las notas de 11 de abril de 2019, mencionadas en el apartado 20 anterior, y de la decisión definitiva (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas») y en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo motivo se fundamenta en la falta de base jurídica y en la aplicación incorrecta del artículo 75. El tercer motivo se basa en un error de Derecho respecto a la calificación de la Decisión n.o 14/2018 y en la aplicación incorrecta de la «reserva de ley» establecida en el artículo 75, apartado 2. El cuarto motivo se basa en la violación de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, de proporcionalidad y de igualdad y en la vulneración del derecho de propiedad.
72 Antes de analizar el fundamento de estos motivos, el Tribunal considera oportuno examinar la solicitud de los demandantes de que se declare la inexistencia de las decisiones impugnadas.
73 Sobre esta cuestión, conforme a reiterada jurisprudencia, los actos de las Instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados (véanse las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 48, y de 9 de diciembre de 2014, Lucchini/Comisión, T‑91/10, EU:T:2014:1033, apartado 70 y jurisprudencia citada).
74 No obstante, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, a las que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad (véanse las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 49, y de 9 de diciembre de 2014, Lucchini/Comisión, T‑91/10, EU:T:2014:1033, apartado 71 y jurisprudencia citada).
75 La gravedad de las consecuencias que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Unión postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios (véanse las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 50, y de 9 de diciembre de 2014, Lucchini/Comisión, T‑91/10, EU:T:2014:1033, apartado 72 y jurisprudencia citada).
76 Por último, ha de recordarse también que las irregularidades que pueden llevar al juez de la Unión a considerar que un acto es jurídicamente inexistente difieren de las ilegalidades cuya declaración supone, en principio, la anulación de los actos sujetos al control de legalidad establecido por el Tratado no por su naturaleza sino por su gravedad y por su carácter flagrante. En efecto, deben considerarse jurídicamente inexistentes los actos que adolecen de irregularidades cuya gravedad es evidente hasta el punto de afectar a sus condiciones esenciales [véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dm-drogerie markt/OAMI — Distribuciones Mylar (dm), T‑36/09, EU:T:2011:449, apartado 86].
77 Pues bien, por los motivos expuestos a continuación no parece que las irregularidades invocadas por las demandantes sean de una gravedad tan evidente como para que las decisiones impugnadas deban considerarse jurídicamente inexistentes.
1. Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia del autor de las decisiones impugnadas y en el incumplimiento de la obligación de motivación
78 El primer motivo está dividido en dos partes. La primera parte guarda relación con la incompetencia del autor de las decisiones impugnadas. La segunda parte hace referencia a la falta de motivación
a) Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la incompetencia del autor de las decisiones impugnadas
79 En el marco de la primera parte, los demandantes sostienen, mediante una primera imputación, que las decisiones impugnadas deberían haber sido adoptadas por la Mesa del Parlamento, y no por el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento. Según los demandantes, esta solución se impone, en particular, a la luz del artículo 11 bis, apartado 6, y del artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos, es decir durante la octava legislatura (en lo sucesivo, «Reglamento interno»). Según los demandantes, esas dos disposiciones atribuyen a la Mesa del Parlamento una competencia general en lo que respecta a los derechos económicos de los diputados. Añaden que esta es la razón de que la Mesa adoptara la Reglamentación GDD. A juicio de los demandantes, el primer considerando de las medidas de aplicación también confirma esa competencia general de la Mesa del Parlamento, pues precisa que «la aplicación de los aspectos económicos del Estatuto [de los diputados] será competencia exclusiva de la Mesa». Pues bien, según los demandantes, la Mesa del Parlamento no se pronunció en ningún momento sobre la reducción de sus derechos a pensión. Habida cuenta de estos elementos, los derechos a pensión de los demandantes fueron recalculados por un órgano, a saber, el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento, que carecía por completo de competencia, de forma que las decisiones impugnadas son ilegales.
80 Mediante una segunda imputación, los demandantes afirman que las decisiones impugnadas también son ilegales en el sentido de que, contrariamente a lo que establece el artículo 28 del Reglamento interno, no han sido objeto de una apreciación o de un análisis por parte del Colegio de Cuestores. En relación con esta cuestión, los demandantes aducen que el Parlamento no podía limitarse a aplicar la Decisión n.o 14/2018 y que debería haber realizado necesariamente operaciones adicionales para calcular el nuevo importe de los derechos a pensión. Pues bien, en opinión de los demandantes, esa adaptación a la hora de aplicar la Decisión n.o 14/2018 en el ámbito de la Unión debería haber sido objeto de apreciaciones internas sobre la base de una consulta a los órganos competentes en materia de derechos de los diputados y no debería haber sido delegada en una unidad del Parlamento.
81 El Parlamento solicita que se desestime la primera parte del primer motivo por infundada.
82 En lo que respecta a la primera imputación, ambas partes están de acuerdo en que, a tenor del artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno, la Mesa del Parlamento es competente para resolver los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del Secretario General del Parlamento o de un grupo político. Sin embargo, el Parlamento considera que esa disposición circunscribe la acción de la Mesa a la adopción de reglas generales y abstractas y no engloba las decisiones individuales. En cambio, los demandantes estiman que las decisiones impugnadas, pese a constituir actos de alcance individual, deberían haber sido adoptadas sobre la base del citado artículo 25, apartado 3.
83 A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que el artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno atribuye una competencia general a la Mesa del Parlamento, en particular, sobre los asuntos económicos relativos a los diputados. Por tanto, dicha disposición constituye la base en la que puede apoyarse para adoptar, a propuesta del Secretario General o de un grupo político, la reglamentación relativa a tales asuntos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, EU:T:2011:600, apartado 64 y jurisprudencia citada).
84 Por otra parte, ya se ha declarado que las medidas de aplicación, que fueron adoptadas por la Mesa del Parlamento, tienen por objeto, en particular, según establece su considerando 3, sustituir la Reglamentación GDD relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento. En este sentido, las medidas de aplicación regulan los asuntos económicos relativos a los diputados en el sentido del artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno (sentencia de 29 de noviembre de 2017, Montel/Parlamento, T‑634/16, no publicada, EU:T:2017:848, apartados 50 y 51).
85 Así pues, la circunstancia de que la Mesa del Parlamento sea competente para adoptar normas generales y abstractas en virtud del artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno y, por razones similares, del artículo 11 bis, apartado 6, del mismo, no implica, no obstante, que también lo sea para adoptar decisiones individuales sobre asuntos económicos que afecten a los diputados.
86 Al contrario, dicha competencia puede delegarse en la administración del Parlamento, sin incumplir el artículo 25, apartado 3, del Reglamento interno, siempre y cuando sea la Mesa de dicha institución la que establezca sus límites y modalidades de ejercicio (véase, en este sentido, el auto de 6 de septiembre de 2018, Bilde/Parlamento, C‑67/18 P, no publicado, EU:C:2018:692, apartados 36 y 37).
87 Por lo demás, habida cuenta de este reparto de competencias entre la Mesa del Parlamento y la administración de dicha institución, ya se ha declarado, en particular, que una decisión individual que fija los derechos a pensión de los diputados no es solamente una decisión adoptada en el marco de una competencia reglada, en el sentido de que esa administración no tiene ninguna facultad discrecional a la hora de determinar los derechos a pensión, sino que reviste incluso un carácter exclusivamente declarativo en cuanto atañe al contenido de tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, EU:T:2011:600, apartado 38).
88 Por consiguiente, nada impide al Parlamento atribuir a su administración la competencia para adoptar decisiones individuales, en particular en el ámbito de los derechos a pensión y en el de la fijación del importe de las pensiones. Resta sin embargo por comprobar si el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento disponía de tal competencia.
89 A este respecto, a tenor del artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), cada institución de la Unión delegará las funciones de ordenador en personal del nivel apropiado, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno. Indicará en sus normas administrativas internas el personal en el que delegará dichas funciones, el alcance de las competencias delegadas y si los delegatarios pueden subdelegar dichas competencias.
90 Pues bien, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el Parlamento afirmó, aportando pruebas en apoyo de sus alegaciones, que el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas de dicha institución había sido designado ordenador subdelegado para la línea presupuestaria 1030, relativa a las pensiones de jubilación a que se refiere el anexo III de la Reglamentación GDD, mediante la decisión FINS/2019-01 del Director General de Finanzas del Parlamento de 23 de noviembre de 2018. Por otra parte, de conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento 2018/1046, la decisión FINS/2019-01 indica expresamente que esa subdelegación de competencias faculta al jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento, en particular, para contraer compromisos jurídicos y presupuestarios, liquidar gastos y ordenar pagos, pero también para determinar las previsiones de títulos de crédito, comprobar los derechos que hayan de cobrarse y emitir órdenes de ingreso.
91 Asimismo, es pacífico que las reglas establecidas por las medidas de aplicación y por la Reglamentación GDD, según fueron adoptadas por la Mesa del Parlamento, no han sido modificadas por el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas de dicha institución, que simplemente las aplicó. Además, en los presentes asuntos, la cuestión del respeto de las disposiciones de esas dos normativas por parte de este último se apreciará a continuación, en el marco del examen de los demás motivos.
92 Así pues, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento era competente para adoptar las decisiones impugnadas.
93 En cuanto a la segunda imputación, procede rechazar por infundada la alegación de las demandantes de que debería haberse consultado a los cuestores antes de la adopción de las decisiones impugnadas.
94 Es cierto que, como recuerdan acertadamente los demandantes, el artículo 28 del Reglamento interno dispone que «los cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa, así como de las demás funciones que se les confíen». Sin embargo, esa disposición debe ponerse en relación con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento interno, que precisa que «la Mesa aprobará las directrices relativas a los cuestores y podrá solicitarles que realicen determinadas tareas».
95 Pues bien, de los escritos presentados por los demandantes no se desprende en modo alguno que la Mesa del Parlamento aprobara directrices o solicitara la realización de determinadas tareas, en el sentido del artículo 25, apartado 8, y del artículo 28 del Reglamento interno, que exigiesen consultar a los cuestores antes de la adopción de las decisiones impugnadas o, con carácter más general, que estos debieran haber sido los autores de las decisiones impugnadas, que, sin embargo, tienen carácter individual. Así, no puede reprocharse al Parlamento que no consultara a los cuestores, cuando ninguna norma lo exigía en tales circunstancias.
96 Por último, los demandantes critican que el Parlamento aplicara la Decisión n.o 14/2018, adaptándola para tener en cuenta la situación personal de cada demandante, para calcular el nuevo importe de las pensiones. Pues bien, en su opinión, esa adaptación de la Decisión n.o 14/2018 debería haber sido objeto de apreciaciones internas, mediante consulta a los órganos competentes en materia de derechos de los diputados, y no debería haber sido delegada en una unidad del Parlamento.
97 Aun suponiendo que el Parlamento hubiera adaptado la Decisión n.o 14/2018, extremo que se analizará a continuación, en el marco de los restantes motivos, baste recordar que, en cualquier caso, como se señala en los apartados 90 a 95 anteriores, el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento era competente para adoptar las decisiones impugnadas y no se había establecido ninguna obligación de consulta previa al Colegio de Cuestores.
98 Por consiguiente, la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.
b) Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación
99 En el marco de la segunda parte, los demandantes alegan que las decisiones impugnadas adolecen de falta de motivación en la medida en que el Parlamento se limitó a afirmar que la Decisión n.o 14/2018 se aplica de forma automática en el ámbito de la Unión, sin exponer claramente el razonamiento que lo llevó a esa conclusión y basándose, erróneamente, en el artículo 75. Además, a su juicio, el Parlamento también incumplió la obligación de motivación, puesto que la adopción de esas decisiones no estuvo precedida de un análisis interno profundo ni de una apreciación por parte de la Mesa del Parlamento o de los cuestores. Por otra parte, los demandantes sostienen que esas mismas decisiones parecen basarse en el dictamen del servicio jurídico. Observan que, sin embargo, dicho dictamen no se cita en las decisiones impugnadas ni se acompaña a ellas. Por último, los demandantes reprochan al Parlamento, por un lado, que no analizara en qué medida la aplicación retroactiva de un régimen de pensión menos favorable podía ser compatible con el Derecho de la Unión y, por otro, que se limitase a afirmar que no era competente para examinar la validez de la Decisión n.o 14/2018. Alegan que, en este sentido, el Parlamento infringió tanto el artículo 296 TFUE como el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
100 El Parlamento solicita que se desestime la segunda parte del primer motivo por infundada.
101 A este respecto, es preciso recordar que la motivación exigida en el artículo 296 TFUE, apartado 2, y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, apartado 2, no solo debe apreciarse en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 58 y jurisprudencia citada). En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión, T‑180/15, EU:T:2017:795, apartado 287 y jurisprudencia citada).
102 En este caso, es preciso comprobar si las decisiones impugnadas, a excepción de la relativa al Sr. Florio, cuya legalidad se examinará en los apartados 108 y 109 siguientes, están debidamente motivadas en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 101 anterior.
103 A este respecto, el Tribunal señala que, en el primer párrafo, las decisiones impugnadas recuerdan que la Mesa de la Cámara de Diputados adoptó la Decisión n.o 14/2018, que prevé reducir a partir del 1 de enero de 2019 la cuantía de las pensiones relativas a los años de mandato cumplidos hasta el 31 de diciembre de 2011.
104 En su segundo párrafo, las decisiones impugnadas se refieren al artículo 75, pero también al artículo 2, apartado 1, del anexo III, que dispone que la cuantía y las modalidades de la pensión provisional deben ser idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual hayan sido elegidos. Por consiguiente, las decisiones impugnadas mencionan expresamente su base jurídica.
105 En el tercer párrafo, las decisiones impugnadas precisan que, habida cuenta de la adopción de la Decisión n.o 14/2018 y de las disposiciones mencionadas en el apartado 104 anterior, la cuantía de las pensiones de los demandantes deberá adaptarse de forma correlativa para corresponder al importe de las pensiones que la Cámara de Diputados paga a sus miembros. A este respecto, las decisiones impugnadas remiten a la nota del jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento, adjunta a las hojas de haberes pasivos de los demandantes del mes de febrero de 2019, en la que anunciaba que notificaría a los demandantes el nuevo cálculo del importe de su pensión y procedería a recuperar la eventual diferencia durante los doce meses siguientes.
106 En los párrafos cuarto y quinto de las decisiones impugnadas se informa a los demandantes de que el importe de su pensión se calculará, a partir del mes de abril de 2019, de conformidad con los proyectos de determinación de los nuevos importes de las pensiones adjuntos a dichas decisiones. Además, se indican las cantidades indebidamente percibidas durante los meses de enero a marzo de 2019 y se precisa el modo en el que el Parlamento pretende recuperarlas.
107 Por último, en los párrafos sexto a octavo, las decisiones impugnadas informan a los demandantes de la posibilidad de formular observaciones en un plazo de 30 días. También se especifica que, si no se reciben observaciones en ese plazo, las decisiones impugnadas devendrán definitivas y, en ese caso, podrán ser objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal sobre la base del artículo 263 TFUE. Por último, mencionan la posibilidad de presentar una reclamación escrita al Secretario General del Parlamento con arreglo al artículo 72, apartado 1, de las medidas de aplicación.
108 En lo que respecta específicamente al Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, el Tribunal señala que la decisión definitiva se limita a indicar, en primer lugar, que el Parlamento no es competente para cuestionar la validez de la Decisión n.o 14/2018; en segundo lugar, que el dictamen del servicio jurídico es un documento accesible al público desde el sitio de Internet de dicha institución y, en tercer lugar, que las observaciones formuladas por el Sr. Florio el 14 de mayo de 2019 no contienen ningún elemento que justifique reconsiderar la posición expuesta en el proyecto de decisión. A continuación, se precisa que, en consecuencia, la cuantía de su pensión de jubilación y el consiguiente plan de reembolso, conforme al nuevo cálculo y comunicados mediante el anexo al citado borrador de decisión, devinieron definitivos en la fecha de la notificación de la decisión definitiva. Por último, la decisión definitiva hace referencia a la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra ella sobre la base del artículo 263 TFUE, recuerda la posibilidad de formular una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con arreglo al artículo 228 TFUE, en el caso de que el Sr. Florio considere haber objeto de un acto de mala administración, y señala que puede presentar una reclamación escrita ante el Secretario General del Parlamento sobre la base del artículo 72, apartado 1, de las medidas de aplicación.
109 Aunque es cierto que la decisión definitiva está pobremente fundamentada, el examen del cumplimiento de la obligación de motivación no puede circunscribirse a ese único documento. De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 101 anterior, tal examen también debe tomar en consideración el contexto fáctico y jurídico en el que se enmarcó la adopción de la decisión definitiva. Ese planteamiento resulta particularmente pertinente habida cuenta de que, por un lado, la decisión definitiva remite expresamente al proyecto de decisión y de que, por otro lado, el Sr. Florio se refiere indistintamente en su demanda a dicho proyecto de decisión y a la decisión definitiva. Por tanto, también deben considerarse, en lo que respecta al Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, los elementos expuestos en los apartados 103 a 107 anteriores.
110 Es cierto que, como sostienen los demandantes, las razones que llevaron al Parlamento a estimar que las reglas de la Decisión n.o 14/2018 también les son aplicables a ellos, en realidad, solo se exponen en el dictamen del servicio jurídico. Así, en los apartados 9 a 14 y 16 de dicho dictamen, el Parlamento explica, en esencia, que el anexo III no crea un régimen de pensiones autónomo, de modo que dicha institución está obligada, en virtud de la regla de pensión idéntica, a aplicar las reglas de la Decisión n.o 14/2018.
111 Asimismo, los demandantes tienen razón al afirmar que el dictamen del servicio jurídico no se menciona en las decisiones impugnadas, o, en lo que respecta al Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, al proyecto de decisión, ni acompaña a estos documentos como anexo.
112 Sin embargo, esas dos premisas sentadas por los demandantes no demuestran que el Parlamento haya incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta.
113 La obligación de motivación no exige que se especifiquen todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, sobre todo cuando las decisiones impugnadas se adoptan, como en el presente asunto, en un contexto que su destinatario conoce.
114 A este respecto, las propias demandantes reconocen que la nota del jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento adjunta a las hojas de haberes pasivos del mes de febrero de 2019 mencionaba la existencia del dictamen del servicio jurídico. Pues bien, por un lado, todos los demandantes eran destinatarios de esa nota y, por otro lado, las decisiones impugnadas o, en lo que respecta al Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, el proyecto de decisión, se remiten a él expresamente.
115 Los demandantes podían solicitar el acceso al dictamen del servicio jurídico. De hecho, la decisión definitiva contenía un vínculo directo a la página de Internet del Parlamento a través del cual se podía acceder al citado dictamen. En cualquier caso, es preciso señalar que todos los demandantes han adjuntado ese dictamen a sus demandas como anexo.
116 De dichos elementos se desprende que los demandantes tuvieron libre acceso al dictamen del servicio jurídico y un perfecto conocimiento de su tenor antes de interponer su recurso. En esa medida, tuvieron la posibilidad de informarse sobre su contenido para comprender mejor las decisiones impugnadas.
117 De todas estas consideraciones resulta que el Parlamento expuso, de manera clara e inequívoca, las razones que lo llevaron a aplicar las reglas de la Decisión n.o 14/2018 y adoptar las decisiones impugnadas. Además, los demandantes pudieron invocar sus derechos ante el Tribunal, como demuestra en particular el tenor de sus alegaciones de hecho y de Derecho formuladas en el marco de los presentes recursos. Por tanto, ha de considerarse que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas conforme a Derecho.
118 Por último, es preciso recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Esta motivación puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia de 31 de mayo de 2018, Korwin-Mikke/Parlamento, T‑352/17, EU:T:2018:319, apartado 20 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, las imputaciones y las alegaciones dirigidas a rebatir la fundamentación de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta de motivación o en una motivación insuficiente (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, ZQ/Comisión, T‑647/18, no publicada, EU:T:2019:884, apartado 120 y jurisprudencia citada).
119 Por tanto, carece de pertinencia la alegación de las demandantes de que la adopción de las decisiones impugnadas no estuvo precedida de un análisis interno profundo ni de una apreciación por parte de la Mesa del Parlamento o de los cuestores, habida cuenta de que no guarda relación con la motivación de las decisiones impugnadas. En cualquier caso, ese argumento se ha considerado infundado en el marco del análisis de la primera parte del primer motivo.
120 Del mismo modo, tampoco pueden acogerse las alegaciones de los demandantes de que el Parlamento, en primer término, justificó que se les aplicara la Decisión n.o 14/2018 basándose erróneamente en el artículo 75; en segundo término, a raíz del dictamen del servicio jurídico, se declaró incompetente para controlar la legalidad de la Decisión n.o 14/2018 y, en tercer término, debería haber comprobado, cosa que no hizo, si la aplicación supuestamente automática y retroactiva de la Decisión n.o 14/2018 a los demandantes se ajustaba al Derecho la Unión y, en particular, a las disposiciones de la Carta. En efecto, esos argumentos no guardan relación con la obligación de motivación. Sin embargo, el carácter fundado o no de los argumentos expuestos se examinará a continuación, en el marco del análisis de los restantes motivos.
121 Por tanto, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, dicho motivo en su totalidad.
2. Sobre el segundo motivo, basado en la falta de una base jurídica válida y en la aplicación errónea del artículo 75 de las medidas de aplicación
122 En apoyo de su segundo motivo, los demandantes afirman, en esencia, que las decisiones impugnadas carecen de una base jurídica válida. En efecto, el anexo III ya no es aplicable como tal. Además, a su juicio, el artículo 75 no faculta al Parlamento para modificar en sentido desfavorable el tratamiento de sus antiguos diputados. Los demandantes sostienen que, por el contrario, esta última disposición tiene por objeto preservar los derechos adquiridos de esos antiguos diputados. Por consiguiente, en su opinión, las decisiones impugnadas se basan erróneamente en el anexo III y en el citado artículo 75.
123 En cualquier caso, los demandantes sostienen que el Parlamento cometió un grave error al aplicar el artículo 75. En efecto, a su juicio, esta disposición impide que el Parlamento pueda reducir el importe de las pensiones de sus antiguos diputados. Además, consideran que la remisión al Derecho nacional prevista en el anexo III solo habría sido aplicable a partir del momento en el que el antiguo diputado hubiera optado por adherirse al régimen de pensiones instaurado por este anexo y no con carácter posterior, para modificar las reglas de cálculo de esas pensiones. Por último, señalan que debería tenerse en cuenta, por analogía, el artículo 29 del Estatuto de los diputados, que limita las normas de los Estados miembro que establecen excepciones a las disposiciones de dicho Estatuto en el ámbito de las pensiones de jubilación a una duración que no puede exceder de dos legislaturas del Parlamento.
124 Por último, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, los demandantes propusieron una excepción de ilegalidad del artículo 2, apartado 1, del anexo III, en caso de que este se interpretase en el sentido de permitir al Parlamento replantear situaciones adquiridas con carácter definitivo. En efecto, según los demandantes, esa facultad contravendría el artículo 28 del Estatuto de los diputados.
125 El Parlamento solicita que se desestime el segundo motivo por infundado.
126 Con carácter preliminar, el Tribunal señala que, de conformidad con el artículo 74 de las medidas de aplicación, la Reglamentación GDD expiró el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, es decir, el 14 de julio de 2009. Sin embargo, como excepción a dicha regla, el artículo 74 de las medidas de aplicación, en relación con el artículo 75 de las mismas, mantiene en vigor, con carácter transitorio, particularmente la regla de pensión idéntica establecida en el anexo III. Por tanto, es preciso observar que las disposiciones de dicho anexo no han sido derogadas y aún siguen siendo aplicables, en este caso a la situación de los demandantes.
127 Tal conclusión no es rebatida por la alegación de los demandantes referida a la aplicación, por analogía, del artículo 29 del Estatuto de los diputados. Es cierto que el artículo 29 del Estatuto de los diputados establece que las normas adoptadas por los Estados miembros que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones del Estatuto, en particular, en materia de pensiones de jubilación, se aplican durante un período transitorio que no podrá exceder la duración de dos legislaturas del Parlamento. Sin embargo, no cabe inferir de este artículo, que se refiere a normas adoptadas por los Estados miembros, que el Parlamento también esté obligado a limitar cualquier excepción al Estatuto de los diputados en el ámbito de las pensiones de jubilación a un período máximo que abarque dos legislaturas. Aun suponiendo que la limitación temporal establecida en el artículo 29 del Estatuto de los diputados pudiera aplicarse a los artículos 74 y 75, ello no invalidaría en ningún caso ambos artículos ni llevaría, por consiguiente, a la anulación de las decisiones impugnadas. En efecto, entre la entrada en vigor de las medidas de aplicación y la fecha de adopción de las decisiones impugnadas no ha transcurrido un período de una duración igual a la de dos legislaturas, es decir, diez años. Las medidas de aplicación entraron en vigor el 14 de julio de 2009, mientras que las decisiones impugnadas fueron adoptadas el 11 de abril de 2019 y, en lo que respecta al Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, el 11 de junio de 2019. Por tanto, aunque pudiera aplicarse por analogía a los artículos 74 y 75 la limitación temporal establecida en el artículo 29 del Estatuto de los diputados, en el presente asunto dicha aplicación no tendría ningún efecto.
128 Una vez efectuadas estas precisiones, el Tribunal considera oportuno aclarar el ámbito de aplicación del artículo 75 antes de proceder al examen de las demás alegaciones de los demandantes.
a) Sobre el ámbito de aplicación del artículo 75 de las medidas de aplicación
129 El Tribunal señala que el artículo 75 está constituido por dos apartados. Aunque tanto el apartado 1, párrafo primero, como el apartado 2 de dicho artículo hacen referencia a los derechos a pensión de jubilación de los antiguos diputados, sus ámbitos de aplicación se refieren, respectivamente, a la situación de los antiguos diputados que comenzaron a percibir su pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, es decir, el 14 de julio de 2009, y a la de aquellos que comenzaron a percibirla después de esa fecha.
130 Por un lado, el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, se aplica a los antiguos diputados que comenzaron a percibir la pensión de jubilación antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados. Conforme al tenor literal de dicha disposición, estos antiguos diputados siguen estando incluidos después de esa fecha en el régimen de pensiones establecido mediante el anexo III. Por consiguiente, el cálculo y el abono de su pensión de jubilación se rige por las normas de dicho anexo.
131 Por otro lado, el artículo 75, apartado 2, garantiza, mediante su primera frase, que los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto de los diputados, en cumplimiento del anexo III, se mantendrán. Sin embargo, aun cuando tales derechos a pensión de jubilación se mantienen después de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, la segunda frase del artículo 75, apartado 2, precisa que la percepción efectiva de esa pensión está supeditada a dos requisitos. En primer lugar, los antiguos diputados deben cumplir las condiciones previstas a tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. En segundo lugar, deben haber presentado su solicitud de liquidación de la pensión en un plazo de seis meses a partir del nacimiento de su derecho, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del anexo III. Por tanto, el cálculo y el abono de su pensión de jubilación se rigen también en este caso por las reglas del anexo III, si bien la efectiva percepción de esas pensiones de jubilación está supeditada al respeto de los requisitos establecidos en el artículo 75, apartado 2, segunda frase.
132 Así pues, una interpretación sistémica del artículo 75 excluye la aplicación del apartado 1, párrafo primero, de esta disposición a los antiguos diputados que comenzaron a percibir su pensión de jubilación después de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados. En efecto, el propio tenor literal del artículo 75, apartado 1, párrafo primero, circunscribe su ámbito de aplicación exclusivamente a los antiguos diputados que, «antes» de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, ya percibían una pensión de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2017, Costa/Parlamento, T‑15/15 y T‑197/15, no publicada, EU:T:2017:332, apartado 42).
133 Esa misma interpretación sistémica lleva, por coherencia, a excluir la aplicación del artículo 75, apartado 2, a los antiguos diputados que comenzaron a percibir su pensión de jubilación antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados. En efecto, estos antiguos diputados solo pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 75, apartado 2, si se considera que ambos apartados de dicho artículo contienen normas similares y redundantes. Además, carecería de lógica exigir de nuevo a esos antiguos diputados, en virtud del artículo 75, apartado 2, segunda frase, que hubieran presentado su solicitud de pensión de jubilación en un plazo de seis meses a partir del nacimiento de su derecho, dado que esa formalidad debería haberse cumplido necesariamente antes del 14 de julio de 2009, puesto que en esa fecha ya percibían una pensión.
134 Por consiguiente, procede analizar las alegaciones de los demandantes estableciendo una distinción entre aquellos que comenzaron a percibir su pensión de jubilación antes del 14 de julio de 2009 y aquellos que comenzaron a percibirla después de dicha fecha. Además, en la medida en que las partes coinciden en que el derecho a la pensión de supervivencia de que se trata constituye un derecho dependiente y derivado del derecho a la pensión de jubilación del antiguo diputado fallecido, para determinar el apartado del artículo 75 que resulta de aplicación, es preciso remitirse a la fecha a partir de la cual este comenzó a percibir su pensión de jubilación en virtud del anexo III.
b) Sobre la situación de los demandantes comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 75, apartado 1, párrafo primero, de las medidas de aplicación
135 A la luz de las consideraciones que anteceden, el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, se aplica a la situación de los demandantes que comenzaron a percibir su pensión de jubilación antes del 14 de julio de 2009, es decir, con exclusión de los demandantes en los asuntos T‑390/19, T‑393/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑411/19, T‑413/19, T‑417/19, T‑425/19, T‑430/19, T‑436/19, T‑441/19, T‑442/19, T‑444/19, T‑445/19, T‑452/19 y T‑465/19. El artículo 75, apartado 1, párrafo primero, también se aplica a todos los demandantes beneficiarios de una pensión de supervivencia, es decir, los demandantes en los asuntos T‑397/19, T‑409/19, T‑414/19, T‑426/19 y 427/19. En efecto, en todos estos casos los cónyuges fallecidos habían empezado a cobrar su pensión de jubilación antes del 14 de julio de 2009.
136 A este respecto, conviene recordar que el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, dispone que «la[s] pensi[ones] de […] jubilación concedidas en virtud de[l] anexo[…] III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirán abonándose, en cumplimiento de dicho[…] anexo[…], a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto».
137 Por otro lado, el artículo 2, apartado 1, del anexo III sienta, por su parte, la regla de pensión idéntica, en torno a la cual giran los presentes asuntos, en los siguientes términos:
«La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate.»
138 La formulación imperativa de esta disposición —«la cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas»— no concede ningún margen al Parlamento para aplicar un método de cálculo autónomo. Siempre que se respeten las normas de rango superior del Derecho de la Unión, incluidos los principios generales del Derecho y la Carta, el Parlamento está obligado a fijar la cuantía y las modalidades de la pensión de jubilación de los antiguos diputados europeos comprendidos en el ámbito de aplicación del anexo III en función de los definidos por el Derecho nacional aplicable, a saber, en este caso, de las reglas establecidas en la Decisión n.o 14/2018. El Tribunal constata que las partes están de acuerdo sobre esta interpretación.
139 Asimismo, el tiempo verbal utilizado —«serán idénticas»— implica que esta obligación de aplicar las mismas reglas, en relación con la cuantía y las modalidades, que las establecidas en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate no se limita a regular la situación pasada de los antiguos diputados, es decir, antes de la adopción del Estatuto de los diputados, sino que sigue desplegando sus efectos mientras se sigan abonando las pensiones de jubilación.
140 Esta doble interpretación se ve reforzada por el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, que establece expresamente que las pensiones de jubilación «seguirán abonándose», en cumplimiento del anexo III. La utilización, una vez más, de una formulación imperativa en el mismo tiempo verbal confirma, por un lado, el mantenimiento de las reglas recogidas en el artículo 2, apartado 1, del anexo III, incluso después de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, y, por otro, la inexistencia de margen alguno de maniobra del Parlamento en lo que respecta a su aplicación.
141 De lo anterior se deduce que el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, en relación con el artículo 2, apartado 1, del anexo III, exigen de forma expresa que el Parlamento aplique en todo momento las mismas reglas en materia de cuantía y modalidades de las pensiones que las establecidas por el Derecho del Estado miembro de que se trate. Como ya se ha indicado en el apartado 138 anterior, el Parlamento solo puede eludir esa obligación en el supuesto de que, a la luz del principio de jerarquía normativa, la aplicación de tales reglas diera lugar a la infracción de una norma de rango superior del Derecho de la Unión.
142 Por otra parte, aunque la aplicación de esas reglas implique, como ocurre en los presentes asuntos, una reducción de la cuantía de las pensiones, no cabe considerar que vulnere los derechos a pensión de jubilación adquiridos de sus beneficiarios.
143 En efecto, del artículo 75, apartado 1, párrafo primero, en relación con el anexo III, se desprende que los derechos a pensión de jubilación adquiridos, resultantes de las cotizaciones abonadas por los antiguos diputados, solo constituyen la base de cálculo de las citadas pensiones de jubilación. En cambio, ninguna disposición del artículo 75, apartado 1, párrafo primero, ni del anexo III garantiza que el importe de esas pensiones sea inmutable. Los derechos a pensión adquiridos a los que se refiere el citado artículo 75 no deben confundirse con un supuesto derecho a percibir un importe fijo como pensión.
144 Esta interpretación de la regla de pensión idéntica no queda desvirtuada por lo dispuesto en el considerando 7 de las medidas de aplicación, al que se remiten los demandantes. En efecto, dicho considerando se limita a precisar que los derechos a pensión adquiridos antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados quedan garantizados después de esa fecha. En cambio, no establece que la cuantía de esas pensiones no pueda revisarse al alza o a la baja. Pues bien, el mencionado considerando no hace más que confirmar lo que, en esencia, dispone el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, en relación con el artículo 2, apartado 1, del anexo III.
145 Esta interpretación tampoco queda desvirtuada por el artículo 75, apartado 2, primera frase. Es cierto que dicha disposición establece que «los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán». Sin embargo, al igual que el considerando 7 de las medidas de aplicación, el mencionado artículo 75, apartado 2, primera frase, no dispone que la cuantía de las pensiones de jubilación no pueda modificarse, ya sea en beneficio ya en perjuicio de sus perceptores. Además, como se desprende de los apartados 132 y 133 anteriores, una interpretación sistémica del citado artículo 75 entraña, en cualquier caso, la inaplicabilidad de su apartado 2 a los antiguos diputados, como los demandantes mencionados en el apartado 135 anterior, que comenzaron a percibir su pensión de jubilación antes del 14 de julio de 2009.
146 Contrariamente a lo que afirman los demandantes en su excepción de ilegalidad mencionada en el apartado 124 anterior, esta interpretación tampoco da lugar a una infracción del artículo 28 del Estatuto de los diputados. En efecto, como ha señalado fundadamente el Parlamento, basta señalar que, según su propia redacción, el artículo 28 del Estatuto de los diputados solo se aplica a los derechos a pensión que los diputados hayan adquirido «en virtud de regímenes nacionales». Pues bien, en los presentes asuntos, las pensiones de jubilación de los demandantes no se adquirieron en virtud de un régimen nacional, sino con arreglo a las disposiciones del anexo III. Además, los propios demandantes reconocen en sus escritos que sus pensiones no corren a cargo de la República Italiana sino del Parlamento. Así pues, el artículo 28 del Estatuto de los diputados no es aplicable a las pensiones de los demandantes, habida cuenta de que se integran en un régimen de pensiones de la Unión y no en un régimen de pensiones nacional. Por tanto, procede rechazar su excepción de ilegalidad.
147 Por último, el Tribunal General señala que la no inmutabilidad de la cuantía de las pensiones abonadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo III queda corroborada por la práctica. En efecto, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General, el Parlamento señaló, aportando pruebas en apoyo de sus alegaciones, que antes de la adopción de la Decisión n.o 14/2018, la cuantía de las pensiones de jubilación de una decena de antiguos diputados europeos elegidos en Italia ya se había reducido a fin de aplicar la Decisión n.o 210/2017 de la Mesa de la Cámara de Diputados. En sentido opuesto, el Parlamento precisó, aportando también al respecto las correspondientes pruebas, que la cuantía de las pensiones de jubilación de algunos antiguos diputados elegidos en Italia se había incrementado entre 2002 y 2005, al haberse aplicado el aumento del importe de las dietas parlamentarias acordado por la Mesa de la Cámara de Diputados.
c) Sobre la situación de los demandantes comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación
148 A la luz de las consideraciones formuladas en los apartados 129 a 134 anteriores, el artículo 75, apartado 2, únicamente es aplicable a los demandantes en los asuntos T‑390/19, T‑393/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑411/19, T‑413/19, T‑417/19, T‑425/19, T‑430/19, T‑436/19, T‑441/19, T‑442/19, T‑444/19, T‑445/19, T‑452/19 y T‑465/19.
149 A este respecto, conviene recordar que el artículo 75, apartado 2, establece lo siguiente:
«Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.»
150 La primera frase del artículo 75, apartado 2, no puede interpretarse en el sentido de que garantiza la inmutabilidad del importe de la pensión de los antiguos diputados europeos de que se trata. En efecto, el artículo 75, apartado 2, no consagra un derecho adquirido a percibir un importe definitivo y no revisable como pensión de jubilación.
151 En realidad, mediante la mención «los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán», el Parlamento se limitó a confirmar que todos los derechos a pensión de jubilación adquiridos a raíz de las cotizaciones abonadas hasta el 14 de julio de 2009, se mantienen después de esa fecha. Pues bien, de los apartados 142 a 144 y 146 y 147 anteriores se desprende que los citados derechos adquiridos simplemente sirven de base para el cálculo del importe de la pensión. En cambio, la expresión «derechos adquiridos» no puede entenderse en el sentido de que implica un resultado definitivo e inmutable en lo que atañe a la cuantía de esas pensiones.
152 Además, esa mención también permite distinguir los respectivos ámbitos de aplicación del artículo 49 de las medidas de aplicación y del artículo 75, apartado 2, en lo que respecta a los antiguos diputados que el 14 de julio de 2009 aún no habían empezado a cobrar su pensión de jubilación.
153 En efecto, como explican acertadamente los demandantes y el Parlamento, los derechos a pensión de jubilación adquiridos después de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados están exclusivamente comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 49 de las medidas de aplicación. Los derechos a pensión adquiridos hasta esa fecha se rigen en exclusiva por el artículo 75, apartado 2, y el anexo III. Por consiguiente, a partir del 14 de julio de 2009 ya no es posible adquirir derechos a pensión sobre la base de esas disposiciones. De ello resultan dos regímenes de pensión sucesivos que implican dos tipos de derechos a pensión: los derechos a pensión adquiridos hasta el 14 de julio de 2009, en virtud del artículo 75 y del anexo III, y los derechos a pensión de jubilación adquiridos a partir del 14 de julio de 2009, en virtud del artículo 49 de las medidas de aplicación. Sobre esta cuestión, las partes coinciden en que los antiguos diputados afectados por esa acumulación de regímenes perciben dos pensiones distintas y que solo se ha reducido el importe de la pensión de jubilación que se rige por el artículo 75, apartado 2, y el anexo III.
154 Al precisar que los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta el día de la entrada en vigor del Estatuto se mantienen después de esa fecha, el artículo 75, apartado 2, primera frase, indica pues implícitamente, pero en consonancia con el artículo 49 de las medidas de aplicación, que esa garantía no se aplica a nuevos derechos a pensión de jubilación adquiridos después de esa fecha, puesto que, precisamente, esa adquisición ya resulta jurídicamente imposible. En cambio, por todas las razones anteriormente expuestas, el artículo 75, apartado 2, primera frase, no puede interpretarse en el sentido de que confirma el carácter inmutable del importe de las pensiones de jubilación.
155 A continuación, cabe señalar que el artículo 75, apartado 2, segunda frase, dispone, en su primera parte, que la pensión de jubilación se calculará aplicando las reglas recogidas en el anexo III. La segunda parte de esa frase exige, además, que se cumplan dos requisitos, a saber, que se respeten las disposiciones pertinentes del Derecho nacional aplicable en materia de concesión de la pensión y que se haya presentado la solicitud de liquidación de dicha pensión.
156 El Tribunal señala que el artículo 75, apartado 2, segunda frase, distingue claramente entre los «derechos a pensión de jubilación adquiridos» y las «pensiones». Por un lado, es obvio que el adjetivo «adquirido» no está asociado al término «pensiones», lo que parece confirmar que no es imposible revisar su importe. Por otro lado, es cierto que dichas pensiones se determinan sobre la base de los mencionados «derechos a pensión de jubilación adquiridos», pero tal determinación se efectúa «en cumplimiento» de las reglas de cálculo establecidas en el anexo III. Sobre ese punto, el artículo 75, apartado 2, segunda frase, se refiere al anexo III, y, por tanto, implícitamente al artículo 2, apartado 1, del mencionado anexo. Por consiguiente, se remite a las consideraciones desarrolladas en los apartados 138 a 141 anteriores, según las cuales, siempre que se respeten las normas de rango superior del Derecho de la Unión, el Parlamento está obligado a aplicar las reglas relativas a la cuantía y a las modalidades de las pensiones fijadas por el Derecho del Estado miembro de que se trate.
157 En cuanto atañe a los dos requisitos adicionales establecidos en el artículo 75, apartado 2, segunda frase, baste señalar que no tienen por objeto, como afirman los demandantes, condicionar el beneficio de una supuesta protección de sus «derechos adquiridos», en el sentido de que el importe de las pensiones no se pueda revisar, sino que condicionan la efectiva precepción de esas pensiones. En efecto, únicamente cuando un diputado cumpla los requisitos establecidos al efecto por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y haya presentado, además, la solicitud de liquidación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del anexo III, podrá beneficiarse de su pensión. Por tanto, tales requisitos no guardan relación con ningún tipo de garantía de inmutabilidad del importe de las pensiones de jubilación.
158 Por último, el Tribunal observa que la obligación que establece el anexo III consistente en aplicar las reglas relativas a la cuantía y a las modalidades de las pensiones de jubilación establecidas en el Derecho del Estado miembro de que se trate, tiene como único deudor al Parlamento. En cambio, la obligación de respetar los dos requisitos a que se hace mención en el apartado 157 anterior se impone, por su parte, exclusivamente a los beneficiarios de las citadas pensiones.
d) Conclusión
159 En el presente asunto, el Parlamento no modificó ni el artículo 75 ni el artículo 2, apartado 1, del anexo III. Esas disposiciones han permanecido inalteradas. Asimismo, el Parlamento no ha puesto en entredicho los derechos a pensión de jubilación adquiridos por los demandantes antes del 14 de julio de 2009.
160 Concretamente, en aplicación del artículo 75 y del artículo 2, apartado 1, del anexo III, el Parlamento se limitó a adaptar la cuantía y las modalidades de las pensiones de jubilación o de supervivencia de los demandantes para tener en cuenta las nuevas reglas de cálculo establecidas en la Decisión n.o 14/2018. Así, mediante las nuevas prescripciones de la Decisión n.o 14/2018 solo se modificaron las reglas de cálculo del importe de las pensiones de jubilación o de supervivencia. De hecho, los demandantes no han alegado que el Parlamento hubiera aplicado incorrectamente las reglas de la Decisión n.o 14/2018.
161 Por lo demás, a título comparativo, el Tribunal observa que la jurisprudencia ya ha admitido la posibilidad de revisar el importe de las pensiones en el marco del contencioso en materia de función pública de la Unión. Según dicha jurisprudencia, es preciso trazar una clara distinción entre la fijación del derecho a pensión y el pago de las correspondientes prestaciones. Así, según la jurisprudencia, los derechos adquiridos en lo que respecta a la fijación de una pensión no se ven vulnerados cuando la modificación de los importes efectivamente pagados obedece a cambios legislativos o reglamentarios que no violan el derecho a pensión propiamente dicho (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, EU:T:2006:366, apartados 79 y 80 y jurisprudencia citada).
162 A la luz de las consideraciones anteriores, el Parlamento ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 75 y del artículo 2, apartado 1, del anexo III aplicando las reglas de la Decisión n.o 14/2018, y, en consecuencia, adoptando las decisiones impugnadas. En cuanto a si la aplicación por parte del Parlamento de las reglas de la Decisión n.o 14/2018 infringe o no otras normas de rango superior del Derecho de la Unión distintas del artículo 75 o del anexo III, dicha cuestión se analizará en el marco del cuarto motivo de recurso.
163 De todos estos elementos se desprende que el Parlamento podía basarse válidamente en el artículo 75 y en las reglas del anexo III, sin vulnerar sus disposiciones, para adoptar las decisiones impugnadas.
164 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.
3. Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho en relación con la calificación de la Decisión n.o 14/2018 y en la aplicación incorrecta de la «reserva de ley» prevista en el artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación
165 En apoyo de este tercer motivo, las demandantes aducen que el artículo 75, apartado 2, únicamente remite al Derecho nacional que revista la forma de una «ley». Sostienen que ese ámbito reservado al legislador tiene por objeto proteger a la función legislativa, incluso antes que a los diputados a título individual. Pues bien, a su juicio, la Decisión n.o 14/2018 no es sino una simple decisión interna de la Cámara de Diputados, sin valor de ley. En tal sentido, según los demandantes, la Decisión n.o 14/2018 solo es aplicable a las personas frente a las cuales la Cámara de Diputados ejerce sus competencias reglamentarias, a saber, su personal y los miembros de dicha cámara que ocupen un escaño hasta el final de su mandato.
166 Los demandantes sostienen, además, que la remisión del artículo 75, apartado 2, a la «legislación nacional» solo se refiere a las condiciones impuestas por el Estado miembro de que se trate para que un antiguo diputado europeo pueda obtener el derecho a una pensión de jubilación. Por contra, en opinión de los demandantes, esa remisión no faculta al Parlamento para modificar los métodos de cálculo de las citadas pensiones de jubilación.
167 Por último, las decisiones impugnadas vulneran, desde su punto de vista, el artículo 17 de la Carta y el artículo 1 del Protocolo adicional n.o 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). En efecto, dichas disposiciones establecen que nadie puede ser privado de su propiedad más que en las condiciones previstas por la «ley».
168 El Parlamento solicita que se desestime el tercer motivo por infundado.
169 Con carácter preliminar, en lo que respecta a la alegación de las demandantes de que el Parlamento ha vulnerado su derecho de propiedad, dado que la reducción del importe de su pensión no está prevista por una «ley», es preciso señalar que dicho argumento se confunde con el desarrollado en el marco del cuarto motivo. Por consiguiente, se analizará cuando se examine ese motivo.
170 A continuación, el tercer motivo debe desestimarse por inoperante en lo que atañe a los demandantes mencionados en el apartado 135 anterior. En efecto, como se ha señalado en el marco del análisis del segundo motivo y, en particular, en el mencionado apartado 135 anterior, esos demandantes no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 75, apartado 2, sino del artículo 75, apartado 1, párrafo primero, puesto que comenzaron a percibir su pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados. Por consiguiente, la eventual infracción del artículo 75, apartado 2, por parte del Parlamento no daría lugar, en ningún caso, a la anulación de las decisiones impugnadas que afectan a tales demandantes.
171 Por tanto, el examen del tercer motivo se limita a los demandantes mencionados en el apartado 148 anterior, es decir, a los demandantes en los asuntos T‑390/19, T‑393/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑411/19, T‑413/19, T‑417/19, T‑425/19, T‑430/19, T‑436/19, T‑441/19, T‑442/19, T‑444/19, T‑445/19, T‑452/19 y T‑465/19.
172 El artículo 75, apartado 2, segunda frase, establece lo siguiente:
«Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.»
173 Como se ha señalado en los apartados 155 a 157 anteriores, el artículo 75, apartado 2, segunda frase, establece una distinción entre, por un lado, las modalidades de cálculo del importe de las pensiones de jubilación, que se rigen en exclusiva por el artículo 2, apartado 1, del anexo III, y, por otro, los requisitos que han de cumplirse para la percepción efectiva de esas pensiones, que implican, en particular, el cumplimiento de «las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate». Por otra parte, del apartado 158 anterior resulta que la obligación de respetar esas exigencias incumbe a los beneficiarios de las pensiones de jubilación y no al Parlamento.
174 Por un lado, aun suponiendo que la expresión «legislación nacional», empleada en el artículo 75, apartado 2, segunda frase, se refiera únicamente a actos legislativos nacionales, carece en cualquier caso de importancia, en los presentes asuntos, que la Decisión n.o 14/2018 no revista la forma de una «ley» de conformidad con el Derecho nacional italiano. En efecto, como reconocen los propios demandantes, la Decisión n.o 14/2018 no tiene por objeto modificar las exigencias que condicionan la efectiva percepción de pensiones de jubilación, como, por ejemplo, haber alcanzado la edad legal a partir de la cual un antiguo diputado está autorizado a cobrar su pensión de jubilación o incluso no ejercer determinadas funciones consideradas incompatibles por el legislador italiano. Como afirman los propios demandantes y según acredita su propio título —«Nueva determinación del importe de las asignaciones vitalicias y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata y de las prestaciones de supervivencia […]»—, la Decisión n.o 14/2018 simplemente ha adaptado las modalidades de cálculo de las pensiones de jubilación.
175 Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, del anexo III, que regula precisamente el cálculo del importe de las citadas pensiones remitiéndose al Derecho del Estado miembro de que se trate, no precisa que ese Derecho nacional deba revestir la forma de «ley». Es más, ninguna disposición del anexo III hace referencia a la «legislación» del Estado miembro de que se trate.
176 Por consiguiente, el presente motivo se apoya en una interpretación manifiestamente errónea del artículo 75, apartado 2, puesto que esa disposición, al igual que el artículo 75, apartado 1, no exige que las modalidades de cálculo de las pensiones estén determinadas en el Derecho del Estado miembro de que se trate por «ley». Por tanto, no tiene ninguna incidencia que la Decisión n.o 14/2018 no haya sido adoptada con forma de ley.
177 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.
4. Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de diversos principios generales del Derecho de la Unión
178 Este cuarto motivo está articulado en tres partes. La primera de ellas se refiere a la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y del derecho de propiedad, la segunda hace referencia a la violación del principio de proporcionalidad y la tercera tiene por objeto la violación del principio de igualdad.
179 Con carácter preliminar, el Tribunal observa que, como sostiene en esencia el Parlamento, este está obligado, en virtud del artículo 75 y del anexo III, a calcular y, en su caso, actualizar el importe de las pensiones debidas a los antiguos diputados europeos elegidos en Italia a los que dichas disposiciones resulten de aplicación, ateniéndose a lo dispuesto en la Decisión n.o 14/2018 mientras esa decisión nacional esté en vigor, como ocurre actualmente, hasta tanto no sea derogada o retirada por la Cámara de Diputados o sea objeto de anulación por el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados).
180 Sin embargo, al aplicar el artículo 75 y el artículo 2, apartado 1, del anexo III, el Parlamento, en su condición de institución de la Unión, está obligado a respetar las disposiciones de la Carta, de conformidad con su artículo 51, apartado 1. Es así, por un lado, a pesar del hecho de que, cuando adoptó la Decisión n.o 14/2018, la Cámara de Diputados no estaba aplicando el Derecho de la Unión, por lo que no estaba obligada a respetar las disposiciones de la Carta, y, por otro lado, como ha señalado el Tribunal de Justicia en un contexto contractual (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86), aunque el Derecho italiano no otorgue las mismas garantías que las conferidas por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.
181 Por consiguiente, a efectos de determinar el importe de las pensiones de los demandantes, el Parlamento únicamente habría podido ignorar las nuevas modalidades de cálculo de las pensiones de los antiguos diputados de la Cámara de Diputados previstas en la Decisión n.o 14/2018 en el caso de que la aplicación de las reglas recogidas en la Decisión n.o 14/2018 hubiera dado lugar a una vulneración de la Carta o de los principios generales del Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 59, 73 y 78, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 59].
182 En tales circunstancias, habida cuenta de que el Tribunal no es competente para apreciar directamente la legalidad de la Decisión n.o 14/2018, ni, en particular, su conformidad con la Carta, únicamente le corresponde examinar en los presentes asuntos, a la luz de los argumentos de los demandantes, si la aplicación por parte del Parlamento de las modalidades de cálculo nuevamente establecidas en la citada decisión nacional dio lugar a una infracción por parte de dicha institución de las disposiciones de la Carta y a la vulneración de los principios generales del Derecho de la Unión, como afirman los demandantes.
a) Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa a la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y a la vulneración del derecho de propiedad
183 En el marco de esta primera parte, los demandantes sostienen que las decisiones impugnadas atentan contra la inmutabilidad de sus derechos adquiridos y contra la confianza legítima generada por el marco jurídico vigente durante su mandato. Más concretamente, alegan que el Parlamento violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al considerar que la Decisión n.o 14/2018 se aplicaba automáticamente a los regímenes de pensión de los demandantes. Según los demandantes, de la jurisprudencia, en particular de la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T‑439/09, EU:T:2011:600), se desprende, en cambio, que las medidas que modifican en sentido desfavorable el sistema de los derechos a pensión no pueden afectar a los derechos adquiridos. Aducen, además, que el Parlamento modificó esos derechos con carácter retroactivo de modo completamente imprevisible. Asimismo, los demandantes sostienen que, dado que habían adquirido sus derechos a pensión mientras estaba en vigor la Reglamentación GDD, ahora tienen la condición de terceros y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de competencia reglamentaria del Parlamento y de la Cámara de Diputados. Aducen que, por lo demás, habida cuenta de que el régimen de pensión regulado por el anexo III implicaba una elección voluntaria de adhesión de los diputados, la vulneración de los derechos a pensión por las decisiones impugnadas agrava la violación del principio de protección de la confianza legítima.
184 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, los demandantes propusieron asimismo una excepción de ilegalidad del artículo 75 y del artículo 2, apartado 1, del anexo III, en caso de que ambas disposiciones debieran interpretarse en el sentido de facultar al Parlamento para adoptar medidas con efectos retroactivos sobre los derechos a pensión adquiridos con carácter definitivo, lo que a su juicio constituiría una violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
185 Los demandantes aducen, además, que las decisiones impugnadas, al dar lugar a la reducción del importe de las pensiones, vulneran su derecho de propiedad, sin que ello esté justificado por ningún interés general en este caso y sin que el Parlamento siquiera haya hecho mención a ese interés. Por otro lado, según los demandantes, las decisiones impugnadas no analizan la carga financiera que se les impone y no pondera los intereses en juego. Por tanto, a su juicio, las decisiones impugnadas infringen el artículo 17 de la Carta, al prever, sin que ello esté justificado por un objetivo legítimo, una modificación retroactiva de sus regímenes de pensión.
186 El Parlamento solicita que se desestime la primera parte del cuarto motivo de recurso por infundada.
1) Sobre la imputación relativa a la violación del principio de seguridad jurídica
187 El principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas jurídicas sean claras y precisas y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T‑439/09, EU:T:2011:600, apartado 65 y jurisprudencia citada).
188 Es preciso analizar la excepción de ilegalidad propuesta por los demandantes determinando si, como sostienen, el artículo 75 y el artículo 2, apartado 1, del anexo III facultan al Parlamento para adoptar medidas con efectos retroactivos sobre los derechos a pensión adquiridos con carácter definitivo, pese a que tal interpretación viola el principio de seguridad jurídica.
189 Procede desestimar la citada excepción de ilegalidad, puesto que parte de la premisa errónea de que el Parlamento está facultado para modificar los derechos a pensión de jubilación adquiridos. Pues bien, ni el artículo 75 ni el artículo 2, apartado 1, del anexo III le confieren tal facultad. Por el contrario, las citadas disposiciones exigen que se respeten los derechos a pensión adquiridos.
190 Sin embargo, eso no significa que el importe de dichas pensiones se determinara de forma definitiva antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados y que sea inmutable.
191 En efecto, según se desprende de las consideraciones expuestas en el marco del examen del segundo motivo de recurso, en los apartados 126 a 161 anteriores, es preciso distinguir los «derechos a pensión adquiridos» y las «pensiones» del «importe de las pensiones». Aun cuando los «derechos a pensión» hayan sido adquiridos con carácter definitivo y no se puedan modificar y aun cuando se sigan abonando las pensiones, nada obsta a que el importe de las pensiones se actualice al alza o a la baja. Al contrario, a la luz de las disposiciones del artículo 75 y de la regla de pensión idéntica, el Parlamento tiene la obligación de calcular el importe de las citadas pensiones de jubilación aplicando las mismas reglas relativas a la cuantía y a las modalidades de las pensiones que establece el Derecho del Estado miembro de que se trate.
192 Así pues, los demandantes no han demostrado que el artículo 75 y el artículo 2, apartado 1, del anexo III violen el principio de seguridad jurídica. Por consiguiente, la excepción de ilegalidad carece de fundamento.
193 A continuación, es preciso comprobar si la adopción de las decisiones impugnadas sobre la base de las citadas disposiciones viola el principio de seguridad jurídica.
194 Del examen del segundo motivo de recurso se desprende que el artículo 75 establece, de forma clara y precisa, que el importe de las pensiones de jubilación se calcula conforme a las disposiciones del artículo 2, apartado 1, del anexo III, que instaura la regla de pensión idéntica y establece que la «cuantía y las modalidades de [las pensiones de jubilación] serán idénticas» a las que reciban, en este caso, los miembros de la Cámara de Diputados.
195 Estas reglas, que no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, contemplan pues expresamente la posibilidad de una revisión al alza o a la baja del importe de las pensiones de jubilación a fin de tener en cuenta los cambios pertinentes del Derecho del Estado miembro de que se trate. Además, procede recordar que, en el marco del examen del segundo motivo, se ha llegado a la conclusión de que la adopción de las decisiones impugnadas fue conforme a las disposiciones del artículo 75 y del artículo 2, apartado 1, del anexo III.
196 La aplicación retroactiva de un acto sin vulnerar el principio de seguridad jurídica presupone que, ya sea por su tenor o por sus objetivos, el acto contenga una indicación suficientemente clara que permita deducir que dicho acto no rige exclusivamente para el futuro (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Panasonic Italia y otros, C‑472/12, EU:C:2014:2082, apartado 57 y jurisprudencia citada).
197 Es cierto que las decisiones impugnadas se adoptaron el 11 de abril de 2019 y, en lo que respecta al Sr. Florio, en el asunto T‑465/19, el 11 de junio de 2019, y que despliegan sus efectos antes de esas fechas, a saber, a partir del 1 de enero de 2019. Sin embargo, tales elementos no bastan, por sí solos, para demostrar que el Parlamento violó el principio de seguridad jurídica al aplicar los nuevos importes de las pensiones a partir de esa fecha.
198 El hecho de que los importes de las pensiones de los demandantes se modificaran a partir del 1 de enero de 2019 se explica por la obligación que incumbe al Parlamento, en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo III, de aplicar las mismas modalidades a las pensiones que las que establece el Derecho del Estado miembro de que se trate. Pues bien, la determinación del punto de partida de la aplicación de las nuevas reglas de cálculo de dichas pensiones constituye indudablemente una de esas «modalidades».
199 A este respecto, se desprende expresamente del artículo 1, apartado 1, de la Decisión n.o 14/2018 que, «[a] partir del 1 de enero de 2019, el importe de las [pensiones] […] se calculará conforme a las nuevas modalidades establecidas en la presente decisión».
200 En consecuencia, en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo III, a partir del 1 de enero de 2009, los demandantes no tenían derecho a percibir su pensión según había sido calculada hasta esa fecha. Al contrario, a partir del 1 de enero de 2019, únicamente resultaban exigibles y pagaderas las pensiones cuyo importe hubiera sido adaptado respetando las reglas establecidas en la Decisión n.o 14/2018.
201 Sin duda, habría sido preferible que las decisiones impugnadas se hubieran adoptado antes del 1 de enero de 2019 y no después de esta fecha. Sin embargo, tal circunstancia carece de importancia en el presente caso. La obligación de aplicar a las pensiones de los demandantes las nuevas reglas de cálculo con efectos a partir de esa fecha no se deriva de las decisiones impugnadas, sino del artículo 2, apartado 1, del anexo III. En este sentido, las decisiones impugnadas únicamente determinan las consecuencias que se derivan directamente del artículo 2, apartado 1, del anexo III e implican, por consiguiente, que las sumas indebidamente abonadas entre el 1 de enero de 2019 y su fecha de adopción, respectivamente el 11 de abril de 2019 y el 11 de junio de 2019, deban ser reembolsadas.
202 De estos elementos se desprende que los demandantes no han demostrado que en este caso se haya violado el principio de seguridad jurídica. En efecto, las reglas del anexo III implicaban que los nuevos importes de las pensiones de los demandantes entrasen en vigor el 1 de enero de 2019. Pues bien, las normas del anexo III son muy anteriores al 1 de enero de 2019 y no posteriores a esta fecha. Además, los demandantes no han alegado, y en los autos no consta información que lo acredite, que el Parlamento aplicase esos nuevos importes antes del 1 de enero de 2019, es decir, antes de la fecha fijada a tal efecto por la Decisión n.o 14/2018. Por último, como se señala en el apartado 17 anterior, en enero de 2019 el Parlamento había informado a los demandantes de la eventual aplicación de las reglas de la Decisión n.o 14/2018 a su respecto. Asimismo, como se indica en el apartado 19 anterior, en febrero de 2019 el Parlamento confirmó a los demandantes que esa decisión se aplicaría de forma automática a su situación. De tal modo, se puso en conocimiento de los demandantes la modificación de las reglas aplicables al cálculo del importe de sus pensiones antes de que se adoptaran las decisiones impugnadas.
203 Esta conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T‑439/09, EU:T:2011:600), que citan los demandantes. A este respecto, por un lado, es preciso señalar que la parte demandante en el citado asunto no había adquirido aún su derecho a una pensión. Por otro lado, dicha parte demandante no censuraba que se hubiera reducido el importe de su pensión, sino que se hubiera denegado su solicitud de percibir una parte de su pensión complementaria en forma de capital. Por tanto, las circunstancias del asunto en el que recayó la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T‑439/09, EU:T:2011:600) no guardan relación alguna con la situación de los demandantes en los presentes recursos. Además, en la medida en que estos deducen de la citada sentencia que no pueden vulnerarse derechos a pensión adquiridos, baste recordar que, como ya se ha mencionado en el apartado 191 anterior en particular, el Parlamento ha respetado sus derechos a pensión adquiridos y solo se ha modificado el importe de sus pensiones.
204 Por consiguiente, la primera imputación, basada en la violación del principio de seguridad jurídica, debe desestimarse.
2) Sobre la imputación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima
205 Conforme a reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima asiste a todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración de la Unión le hizo concebir expectativas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas expectativas las informaciones precisas, incondicionadas y concordantes emanadas de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha proporcionado garantías concretas. Por último, las garantías proporcionadas deben ser conformes a las normas aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C‑482/17, EU:C:2019:1035, apartado153 y jurisprudencia citada).
206 De entrada, procede rechazar, por razones similares a las expuestas en los apartados 189 a 191 anteriores, la excepción de ilegalidad propuesta por las demandantes en virtud de la cual sostienen que si el artículo 75 y el artículo 2, apartado 1, del anexo III debieran interpretarse en el sentido de que facultan al Parlamento para adoptar medidas que afectan retroactivamente a los derechos de pensión adquiridos con carácter definitivo, dicha interpretación violaría el principio de protección de la confianza legítima.
207 En efecto, dicha excepción de ilegalidad parte del postulado erróneo de que el Parlamento está autorizado a modificar los derechos de pensión de jubilación adquiridos, cuando no es así. Con arreglo al artículo 75 y al artículo 2, apartado 1, del anexo III, únicamente está permitida la modificación del importe de dichas pensiones.
208 Por lo demás, los demandantes no han demostrado ni alegado que el Parlamento les hubiera proporcionado garantías distintas de las previstas en el artículo 75 y en el artículo 2, apartado 1, del anexo III. Pues bien, es manifiesto que esos dos artículos no establecen la inmutabilidad del importe de las pensiones de los demandantes.
209 En efecto, el examen del segundo motivo, concretamente en los apartados 138 a 141 anteriores, ha puesto de manifiesto que la única garantía precisa e incondicionada proporcionada a los demandantes por el Parlamento consistía en garantizarles una pensión, cuya cuantía y modalidades sean idénticas a las que perciben los miembros de la cámara baja del Estado miembro en el que hubieran sido elegidos, en este caso, la Cámara de Diputados.
210 Por tanto, al aplicar fielmente las reglas de la Decisión n.o 14/2018 cuando adoptó las decisiones impugnadas, el Parlamento no se apartó de la garantía que había proporcionado a los demandantes cuando estos se adhirieron al régimen de pensión regulado por el anexo III.
211 En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación, relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima.
3) Sobre la imputación relativa a la vulneración del derecho de propiedad
212 Conforme a reiterada jurisprudencia, el derecho de propiedad enunciado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta constituye un derecho fundamental del Derecho de la Unión y su respeto constituye un requisito de legalidad de los actos de la Unión. Además, esta disposición, que enuncia el derecho de toda persona a disfrutar de la propiedad de los bienes que ha adquirido legalmente, establece una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, Steinhoff y otros/BCE, T‑107/17, EU:T:2019:353, apartado 96 y jurisprudencia citada).
213 Sin embargo, es preciso recordar que el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta no tiene carácter absoluto y que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Por consiguiente, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden introducirse limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad siempre que estén previstas por la ley, que respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos y que, a la luz del objetivo perseguido, no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que atente contra la propia esencia del derecho garantizado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartados 51 y 53 y jurisprudencia citada).
214 Por último, para determinar el alcance del derecho fundamental al respeto de la propiedad, es preciso tener en cuenta, a la luz del artículo 52, apartado 3, de la Carta, el artículo 1 del Protocolo adicional n.o 1 del CEDH, que consagra este derecho (véase la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 49 y jurisprudencia citada).
215 En los presentes asuntos, ha de recordarse que las decisiones impugnadas aplican, en virtud de la regla de pensión idéntica, el nuevo modo de cálculo que establece la Decisión n.o 14/2008 a las pensiones de jubilación o de supervivencia de los demandantes. El examen de la legalidad de la Decisión n.o 14/2018 a la luz del Derecho italiano incumbe a las autoridades italianas competentes, mientras que corresponde al juez de la Unión analizar si, al aplicar las reglas de esa decisión en las decisiones impugnadas, el Parlamento infringió las disposiciones de la Carta (véanse los apartados 62 a 65 y 182 anteriores). En lo que respecta, más concretamente, a la presente imputación, relativa a la vulneración del derecho de propiedad, garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta, ha de señalarse que los demandantes no aportan ningún elemento concreto que apunte a que ese derecho garantiza un nivel de protección diferente, es decir superior, al de las garantías instauradas por el Derecho italiano. El Tribunal observa que la legalidad de la Decisión n.o 14/2018 está siendo actualmente objeto de examen por parte del Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de diputados) y que el Parlamento señaló durante la vista que en el futuro aplicaría, en virtud de la regla de pensión idéntica, toda modificación de la Decisión n.o 14/2018 que las autoridades italianas competentes aprobaran con respecto a la pensión de los demandantes.
216 En este caso, se ha acreditado que el Parlamento no ha privado a los demandantes de una parte de sus derechos a pensión, sino que se ha limitado a aplicar la reducción del importe de las pensiones prevista por las disposiciones aplicables en la materia. Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el Parlamento facilitó una tabla en la que figuraba, con respecto a cada demandante, el alcance de esa reducción. Según los datos proporcionados por el Parlamento, los porcentajes de reducción varían, en función de la situación personal de cada demandante, entre el 9 y el 65 %. A cuatro demandantes se les ha aplicado una reducción igual o superior al 50 %, como consecuencia de lo cual el nuevo importe de sus pensiones se sitúa entre los 1 569,14 y los 1 985,42 euros. Es preciso señalar que las pensiones de esos cuatro demandantes están vinculadas a mandatos del antiguo diputado de que se trate de una duración respectiva de cinco o diez años y que el nuevo método de cálculo se efectúa sobre la base de aportaciones individuales, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión n.o 14/2008. En cualquier caso, los demandantes no han desarrollado una argumentación detallada e individual sobre la reducción del importe de la pensión en su caso concreto. Se limitan a formular alegaciones de carácter más general según las cuales el derecho de propiedad excluye que el importe de las pensiones pueda reducirse en este caso a causa de su supuesta retroactividad y de la supuesta inexistencia de un interés público superior. Además, conviene recordar que la apreciación de la legalidad de un acto de la Unión con respecto a los derechos fundamentales no puede, en ningún caso, basarse en alegaciones referidas a las consecuencias que tenga dicho acto en un caso particular (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 153 y jurisprudencia citada).
217 A este respecto, procede realizar las siguientes observaciones.
218 Ya se ha declarado que cuando una normativa establece el pago automático de una prestación social, como una pensión de jubilación o de supervivencia, engendra, para quienes reúnen sus requisitos, un interés patrimonial que entra en el ámbito de aplicación del artículo 17 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 50 y jurisprudencia citada). Por tanto, las pensiones de los demandantes están comprendidas en el ámbito de aplicación material del artículo 17 de la Carta.
219 Por otra parte, aunque las decisiones impugnadas no supongan la retirada pura y simple de las pensiones de los demandantes, no es menos cierto que reducen su importe. En este sentido, las decisiones impugnadas restringen el derecho de propiedad de los demandantes (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 1 de septiembre de 2015, Da Silva Carvalho Rico c. Portugal, CE:ECHR:2015:0901DEC001334114, apartados 31 a 33 y jurisprudencia citada). Por lo demás, el Parlamento ha admitido la existencia de esa restricción durante la vista.
220 Así pues, es preciso comprobar si tal restricción respeta el contenido esencial del derecho de propiedad de los demandantes, si está prevista por ley y si responde a un objetivo de interés general y es necesaria para alcanzarlo.
221 A este respecto, el hecho de que el Parlamento no haya llevado a cabo esa comprobación no incide en modo alguno en los presentes asuntos. En efecto, tal comprobación no constituye una formalidad procesal obligatoria que el Parlamento tuviera que cumplir antes de adoptar las decisiones impugnadas. Lo único que importa es que los efectos concretos de esas decisiones no vulneren el contenido esencial del derecho de propiedad de los demandantes.
222 En primer lugar, el derecho de propiedad, según está consagrado en el artículo 17 de la Carta, no puede interpretarse en el sentido de que confiere el derecho a una pensión de un determinado importe (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 50 y jurisprudencia citada).
223 En segundo lugar, la restricción del derecho de propiedad de los demandantes de que se trata en los presentes asuntos está prevista por ley.
224 Por un lado, las decisiones impugnadas se basan en el artículo 75 y en el artículo 2, apartado 1, del anexo III. A este respecto, se ha señalado en el apartado 195 anterior que las reglas del anexo III no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Estatuto de los diputados. Además, el artículo 2, apartado 1, del anexo III exige que el importe de las pensiones se ajuste al alza o a la baja para tener en cuenta los cambios legislativos o reglamentarios pertinentes en el Estado miembro de que se trate. Así, las decisiones impugnadas, pese a adaptar el importe de las pensiones de los demandantes, no han modificado el contenido del derecho a pensión de estos según lo define el Derecho de la Unión.
225 Por otro lado, el Tribunal observa que las nuevas reglas de cálculo de esas pensiones están fijadas, con la suficiente claridad y precisión, por las disposiciones de la Decisión n.o 14/2018, lo que, por lo demás, no rebaten los demandantes. Además, la circunstancia invocada por los demandantes de que la decisión no reviste la forma de «ley» conforme al Derecho italiano carece de pertinencia. Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «ley» debe interpretarse en su acepción «material», y no «formal». Por consiguiente, engloba todo el Derecho escrito, incluidos los textos de rango infralegal y la jurisprudencia que lo interpreta [véase TEDH, sentencia de 18 de enero de 2018, Fédération nationale des associations et syndicats de sportifs (FNASS) y otros c. Francia, CE:ECHR:2018:0118JUD004815111, apartado 160 y jurisprudencia citada].
226 En tercer lugar, el Parlamento afirma que la justificación de la restricción del derecho de propiedad de los demandantes figura en la Decisión n.o 14/2018, dado que es la Mesa de la Cámara de Diputados la que ha optado por adaptar el modo de cálculo de las pensiones abonadas a los miembros de esa cámara. Más concretamente, sostiene que la Decisión n.o 14/2018 está justificada por el objetivo de adaptar el importe de las pensiones abonadas a todos los diputados conforme al sistema de cálculo por aportación. Por lo demás, según el Parlamento, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación, en particular en lo que respecta a la adopción de políticas de ahorro de fondos públicos o de leyes que introducen medidas de austeridad impuestas por una grave crisis económica.
227 A este respecto, el Tribunal General señala que, habida cuenta del artículo 2, apartado 1, del anexo III, la adopción de las decisiones impugnadas depende necesariamente de las elecciones realizadas por las autoridades italianas competentes. Así, la apreciación del objetivo de interés general perseguido no puede ignorar las finalidades que presidieron la adopción de la Decisión n.o 14/2018.
228 Sobre esta cuestión, procede señalar que el objetivo que invoca el Parlamento se menciona expresamente en el preámbulo de la Decisión n.o 14/2018. En efecto, en él se precisa que dicha decisión tiene por objeto «un nuevo método de determinación, conforme al método de aportación personal, del importe de las asignaciones vitalicias, de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata y de las prestaciones de supervivencia respecto de las que se hayan adquirido derechos sobre la base de la normativa en vigor el 31 de diciembre de 2011» y que «el nuevo cálculo de la prestación en vigor [no] puede dar lugar a un importe más elevado que el que se abona actualmente».
229 Además, los propios demandantes reconocen en sus demandas que, «a nivel nacional, la aplicación de la Decisión n.o 14/2018 se integra en el marco de una actuación más general y tiene por finalidad reducir los gastos a cargo del Estado [italiano]». Esta afirmación queda corroborada por una de sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, en la que declaran que «la ratio legis de la reducción llevada a cabo por la Decisión n.o 14/2018 es generar un ahorro a favor de las arcas del Estado [italiano]».
230 De los anteriores elementos se deduce que la Decisión n.o 14/2018 tiene como objetivo racionalizar el gasto público en un contexto de crisis presupuestaria. Pues bien, el juez de la Unión ya ha reconocido que ese objetivo constituye un objetivo de interés general que puede justificar una injerencia en los derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 56 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, FV/Consejo, T‑750/16, EU:T:2018:972, apartado 108).
231 Ese objetivo legítimo también puede atribuirse a las decisiones impugnadas, teniendo en cuenta que su adopción no se debe a ningún motivo autónomo, sino que, por el contrario, como se ha señalado en el apartado 227 anterior, depende de las elecciones realizadas por las autoridades italianas competentes. Además, las decisiones impugnadas persiguen simultáneamente el objetivo legítimo, expresamente afirmado por el artículo 2, apartado 1, del anexo III, de conceder a los demandantes pensiones cuya cuantía y modalidades sean idénticas a las de las pensiones que perciben los miembros de la Cámara de Diputados.
232 En cuarto lugar, en lo que respecta a la necesidad de la Decisión n.o 14/2018 y, por tanto, de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del difícil contexto económico existente desde hace varios años, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 57). Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha considerado que la decisión de legislar en materia de prestaciones sociales implica, por lo general, realizar un examen de cuestiones de orden político, económico y social. De ello se desprende que se reconoce un amplio margen de apreciación a los Estados, en particular para adoptar políticas de ahorro de fondos públicos o leyes por las que se introduzcan medidas de austeridad impuestas por una grave crisis económica (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de julio de 2018, Achille Claudio Aielli y otros c. Italia y Giovanni Arboit y otros c. Italia, CE:ECHR:2018:0710DEC002716618, apartado 26 y jurisprudencia citada).
233 Pues bien, los demandantes no han demostrado que las reglas establecidas en la Decisión n.o 14/2018 no fueran necesarias para lograr los objetivos perseguidos, descritos en los apartados 230 y 231 anteriores. Tampoco han aludido a la existencia de otras medidas menos restrictivas que permitieran lograr dichos objetivos.
234 Además, de los apartados 13 y 16 del dictamen del servicio jurídico se desprende que la Decisión n.o 14/2018 contiene varias disposiciones que garantizan su proporcionalidad, en particular, su artículo 1, apartados 6 y 7. A este respecto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el Parlamento facilitó una tabla de la que resulta que aplicó las reglas del artículo 1, apartado 6, de la Decisión n.o 14/2018 en beneficio de doce de los demandantes. De conformidad con esas reglas, el importe de su pensión, conforme al nuevo cálculo realizado, se incrementó en un 50 %. Asimismo, durante la vista, el Parlamento afirmó, sin que ese extremo fuera rebatido por los demandantes, que ninguno de ellos le había solicitado que aplicara las reglas recogidas en el artículo 1, apartado 7, de la Decisión n.o 14/2018. Pues bien, esas reglas permiten incrementar el importe de la pensión de aquellas personas que no perciban otros ingresos anuales por un importe superior al de la asignación social anual, que sufran una enfermedad grave que exija la administración de tratamientos imprescindibles o que sufran patologías que hayan dado lugar a una incapacidad del 100 %.
235 En cuanto a las consecuencias de las decisiones impugnadas para los demandantes, ciertamente el Tribunal General no excluye que puedan alcanzar un determinado nivel de gravedad. Sin embargo, en sí mismo, dicho nivel de gravedad no permite concluir que las decisiones impugnadas generen inconvenientes desproporcionados a la luz de los objetivos perseguidos, sobre todo considerando la magnitud de la reducción del importe de las pensiones controvertidas, los nuevos importes absolutos de las pensiones en relación con la duración del mandato del antiguo diputado europeo de que se trate y el hecho de que el nuevo modo de cálculo tiene en cuenta su aportación individual. Por otra parte, ninguna de las consecuencias enumeradas por los demandantes en sus escritos está fundamentada o acreditada. Por tanto, a falta de elementos concretos, no puede afirmarse que cada uno de los demandantes soporte una carga individual excesiva a la luz de los objetivos perseguidos. En cualquier caso, la apreciación de la legalidad de un acto de la Unión con respecto a los derechos fundamentales no puede basarse en alegaciones referidas a las consecuencias que tenga dicho acto en un caso particular (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 153 y jurisprudencia citada).
236 Por tanto, procede desestimar la tercera imputación, basada en la vulneración del derecho de propiedad, y, en consecuencia, la primera parte del cuarto motivo en su totalidad.
b) Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad
237 En el marco de la segunda parte de este motivo, los demandantes sostienen que las decisiones impugnadas atentan de forma desmesurada contra su derecho de propiedad, garantizado por el artículo 17 de la Carta. En su opinión, cada uno de ellos soporta injustamente una carga individual desproporcionada sin que exista un motivo que lo justifique.
238 El Parlamento solicita que se desestime la segunda parte del cuarto motivo por infundada.
239 A este respecto, en la medida en que los demandantes se limitan a reiterar que las decisiones impugnadas constituyen una injerencia desproporcionada y no justificada en su derecho de propiedad, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo por las razones expuestas en los apartados 222 a 235 anteriores.
c) Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a la violación del principio de igualdad
240 En el marco de la tercera parte, los demandantes aducen que las decisiones impugnadas violan el principio de igualdad. Desde su punto de vista, dispensan idéntico trato a los antiguos diputados comprendidos en el ámbito de aplicación del anexo III y a los diputados italianos a los que se dirige de forma directa la Decisión n.o 14/2018. Indican que, no obstante, existen importantes diferencias entre los regímenes de pensiones de esas dos categorías de diputados. Por un lado, precisan que el régimen que establece el anexo III de la Reglamentación GDD es un régimen de pensiones de carácter voluntario, mientras que la adhesión de los diputados italianos de que se trata al régimen nacional de pensión es automática. Por otro lado, alegan que la Decisión n.o 14/2018 tiene por objeto reducir los gastos a cargo de la República Italiana, mientras que las pensiones de los demandantes están suficientemente financiadas por el presupuesto del Parlamento.
241 Asimismo, los demandantes sostienen que las decisiones impugnadas también dispensan distinto trato a los antiguos diputados europeos elegidos en Italia que a los antiguos diputados elegidos en Francia o en Luxemburgo, pese a que todos ellos están incluidos en el ámbito de aplicación del anexo III.
242 Por último, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, los demandantes propusieron igualmente una excepción de ilegalidad del artículo 75 y del artículo 2, apartado 1, del anexo III. En efecto, según los demandantes, si se considerase que la Reglamentación GDD permite al Parlamento poner en entredicho los derechos a pensión adquiridos con carácter definitivo, se otorgaría un trato idéntico a situaciones que por su naturaleza son diferentes.
243 El Parlamento solicita que se desestime la tercera parte del cuarto motivo por infundada.
244 A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 62 y jurisprudencia citada).
245 Es preciso señalar que, en esencia, los demandantes reprochan al Parlamento que los haya asimilado a los diputados de la Cámara de Diputados pese a que sus respectivas situaciones son diferentes. Además, a su juicio, el Parlamento también violó el principio de igualdad al tratar a los demandantes de forma distinta que a otros antiguos diputados europeos que, sin embargo, también están sujetos al mismo régimen jurídico, a saber, al anexo III.
246 Esas imputaciones que se formulan en las demandas contra las decisiones impugnadas no resultan, no obstante, de dichas decisiones, sino de las reglas fijadas en el artículo 75 y en el artículo 2, apartado 1, del anexo III. Por consiguiente, las alegaciones de los demandantes deben apreciarse exclusivamente a la luz de esos dos artículos que, por lo demás, constituyen el objeto de la excepción de ilegalidad propuesta por estos.
247 En su excepción de ilegalidad, los demandantes sostienen que si debiera considerarse que la Reglamentación GDD permite al Parlamento poner en entredicho sus derechos a pensión adquiridos con carácter definitivo, el artículo 75 y el artículo 2, apartado 1, del anexo III violarían el principio de igualdad de trato.
248 A este respecto, procede rechazar la excepción de ilegalidad por razones análogas a las expuestos en los apartados 189 a 191 anteriores. En efecto, dicha excepción de ilegalidad parte del postulado erróneo de que el Parlamento está autorizado a modificar los derechos a pensión de jubilación adquiridos, cuando no es así. En virtud del artículo 75 y del artículo 2, apartado 1, del anexo III, únicamente está permitida la modificación del importe de las citadas pensiones.
249 Por lo demás, ninguna de las alegaciones formuladas por los demandantes demuestra la ilegalidad del artículo 75 o del artículo 2, apartado 1, del anexo III.
250 En primer lugar, los demandantes censuran que el Parlamento no les dispensara el mismo trato que a los antiguos diputados europeos elegidos en Francia o en Luxemburgo que también optaron por adherirse al régimen de pensión del anexo III. Por consiguiente, estiman que han sido objeto de un trato distinto pese a encontrarse en la misma situación que esos otros antiguos diputados, dado que todos ellos asumieron las mismas funciones durante el mismo período.
251 Conforme a reiterada jurisprudencia, los elementos que caracterizan distintas situaciones y, de este modo, su carácter comparable, deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 26 y jurisprudencia citada).
252 A tal respecto, no se discute que el régimen de pensión del anexo III se concibiera para garantizar la igualdad de trato, en particular entre los antiguos diputados europeos elegidos en Italia y los miembros de la Cámara de Diputados. Este objetivo se manifiesta de forma expresa en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 2, apartado 1, del anexo III. Así pues, la identidad de trato constituye la característica esencial del régimen que establece el anexo III. Además, como se ha señalado en el apartado 209 anterior, esa identidad era la única garantía precisa e incondicionada que el Parlamento proporcionó a los demandantes cuanto se adhirieron al régimen de pensión del anexo III.
253 Por tanto, el objeto y la finalidad del anexo III consisten, en este caso, en garantizar el mismo trato a los antiguos diputados europeos elegidos en Italia y a los miembros de la Cámara de Diputados.
254 Por consiguiente, los demandantes no se encuentran en la misma situación que los antiguos diputados europeos elegidos en Francia o en Luxemburgo que también han optado por adherirse a ese régimen de pensión. En efecto, las pensiones de los antiguos diputados europeos elegidos en esos dos Estados miembros no se deben regir por las reglas fijadas por el Derecho italiano, sino por otras reglas nacionales que se les son específicamente aplicables.
255 En segundo lugar, los demandantes afirman que el Parlamento les ha tratado de la misma manera que a los antiguos miembros de la Cámara de Diputados, pese a que su situación respectiva difiere en tres aspectos. En primer término, alegan que la adhesión al régimen de pensión regulado por el anexo III es voluntaria, mientras que la adhesión al régimen de pensión italiano es automática en lo que respecta a los miembros de la Cámara de Diputados. Seguidamente, aducen que la Decisión n.o 14/2018 tiene como objetivo reducir los gastos a cargo de la República italiana, mientras que ese objetivo no resulta aplicable a los demandantes. Por último, sostienen que se suscita un problema desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que un antiguo diputado europeo elegido en Italia que no tuviera además la condición de miembro de la Cámara de Diputados no podría invocar ante el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados) la ilegalidad de la Decisión n.o 14/2018 y su extensión a los antiguos diputados europeos.
256 A la luz del objeto y de la finalidad del anexo III, según se han descrito en los apartados 252 y 253 anteriores, las alegaciones de los demandantes no inciden en la validez del artículo 75 y del artículo 2, apartado 1, del anexo III desde el punto de vista del principio de la igualdad de trato.
257 En efecto, según la jurisprudencia citada en el apartado 244 anterior, el principio general de igualdad de trato no exige una identidad perfecta de las situaciones para que pueda dispensarse el mismo trato. Solo se requiere que las situaciones sean comparables. Pues bien, ninguno de los tres argumentos esgrimidos por los demandantes permite considerar que su situación sea fundamentalmente distinta de la de los antiguos miembros de la Cámara de Diputados.
258 A mayor abundamiento, el Tribunal observa que, en esencia, la tesis de los demandantes implica negar toda identidad de trato entre ellos y los miembros de la Cámara de Diputados. Ahora bien, adoptar esta tesis supondría privar al anexo III de todo efecto útil, poniendo en entredicho la propia esencia de ese régimen de pensión. Paradójicamente, entrañaría que las pensiones de los demandantes ya no pudieran calcularse y abonarse, dado que, precisamente, su cuantía y modalidades de concesión dependen de las normas establecidas por el Derecho italiano.
259 Por último, en lo que respecta más concretamente a la cuestión de que algunos demandantes no podrían impugnar la legalidad de la Decisión n.o 14/2018 ante el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados), el Tribunal observa que ese obstáculo procesal no se deriva del Derecho de la Unión, sino que es inherente al Derecho italiano. En cualquier caso, en el marco de un recurso interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE, el Tribunal carece de competencia para apreciar directamente la conformidad del Derecho italiano a la luz de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva.
260 Por consiguiente, procede rechazar la tercera parte del cuarto motivo, así como dicho motivo en su conjunto, y, en consecuencia, desestimar los recursos en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la primera pretensión en el asunto T‑465/19 ni sobre la de las segundas pretensiones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).
Costas
261 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar, además de con sus propias costas, con las del Parlamento, conforme a lo solicitado por este último.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑453/19, Panusa/Parlamento.
2) Desestimar los restantes recursos.
3) Condenar a la Sra. Maria Teresa Coppo Gavazzi y a las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo a cargar, además de con sus propias costas, con las del Parlamento Europeo.
Svenningsen | Barents | Mac Eochaidh |
Pynnä | Laitenberger |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2020.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
1 La lista de las demás partes demandantes únicamente se ha adjuntado a la versión notificada a las partes.
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